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CSDJ - F11001010200020190194400ADJUNTA20200116161045-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190194400ADJUNTA20200116161045-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Superintendencia Nacional de Salud El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de solicitud de reconocimiento económico (gastos incurridos por negativa injustificada) y prestaciones económicas (Auxilio de incapacidad) interpuesta contra COOMEVA por la señora OLGA PATRICIA

FRANCO GALVIS.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901944 00 (17105-38) Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI con ocasión de una demanda de solicitud de reconocimiento económico (gastos incurridos por negativa injustificada) y prestaciones económicas (Auxilio de incapacidad) interpuesta contra COOMEVA por la señora OLGA PATRICIA

FRANCO GALVIS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Con fecha 10 de noviembre de 2018, la señora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, actuando en nombre propio en su calidad de

afiliada cotizante manifiesto interpuso solicitud de reconocimiento económico (gastos incurridos por negativa injustificada) y prestaciones económicas (Auxilio de incapacidad) ante la Superintendencia Nacional de Salud, manifestando lo siguiente: Fue diagnosticada de CANCER DE COLON, el 10 de enero de 2018, siendo afiliada a Coomeva tanto como cooperativa, medicina prepagada y EPS, una vez fue diagnosticada solicitó cita con el proctólogo cirujano de colon y ano Dr. JHON FREDDY VALLEJO, y con el oncólogo Dr. ALVARO JAIME GUERRERO VILLOTA, quienes le explicaron que la cirugía de recesión del colon debía practicarse lo más rápido posible para poder iniciar el tratamiento de quimioterapia y que esta fuera efectiva. De tal forma presentó la solicitud de cirugía ante la EPS y la Prepagada; cirugía esta que y le fue negada porque desde el mismo momento que la presentó “se divorció la ESP de la pre-pagada por no ser plan oro y poseer una medicina tradicional, así que por parte de la EPS se me negó la prestación del servicio resalto que solicite se me trasladara a pre-pagada oro y me fue negado verbalmente” Debido a la urgencia de la cirugía presentó acción de tutela que le correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Cali quien amparó sus derechos fundamentales ordenado de manera inmediata la cirugía y dándole un tratamiento integral. En forma personal se notificó del fallo de tutela y no fue posible que la EPS, cumpliera con la orden de pagar la cirugía, promovió incidente de

desacato y ni así fue posible, razón por lo cual se endeudó en doce millones ciento trece mil pesos ($ 12.113.000.oo) con sus tarjetas de crédito pues su vida se encontraba en peligro. La cirugía fue practicada el 12 de febrero de 2018; quedando incapacitada por 30 días, por esta razón radicó la incapacidad y así sucesivamente las ha radicado en Coomeva sin que a la fecha se le haya cancelado ninguna de las mismas, igualmente solicitó el pago de su cirugía sin que a la fecha le hayan cancelado. Ante Coomeva EPS ha radicado cada una de las incapacidades y a la fecha se encuentran pendientes de pago por parte de la EPS COOMEVA incapacidades por valor de $ 14.651.138, valor que solicita sea cancelado. ( Folio 4 a 7 c.o) 2.- Allegadas las diligencia a la Superintendencia Nacional de Salud, esta manifestó que una vez revisada la demanda junto con los anexos, se observaba que, mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas tuteló los derechos fundamentales de la demandante, ordenando a COOMEVA EPS, el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas a su nombre, desde el 12 de febrero de 2018 al 12 de junio de 2018, para un total de 150 días, motivo por el cual en el presente asunto sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas desde el 12 de febrero de 2018 al 12 de junio de 2018 ha operado la cosa juzgada, dado que un juez de tutela profirió su decisión en la que versa la misma pretensión y las mismas

partes. Ahora, respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas a nombre de la demandante desde el 12 de julio de 2018 al 09 de octubre de 2018, aclaró que frente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, el Despacho sólo tenía competencia siempre y cuando el demandado fuese un empleador o una EPS, conforme a las facultades jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, literal g) conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con facultades propias de un juez respecto al " reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador", es decir, sólo sobre aquellas incapacidades de origen común o enfermedad general cuyo cubrimiento depende del Sistema de Seguridad Social en Salud, por ende, frente a la pretensión de reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas desde el 12 de julio al 11 de septiembre de 2018, esta Delegada no era competente, dado que las mismas son superiores a 180 días y puede verse comprometida la responsabilidad de la Administradora de Fondos y Pensiones respectiva Por tanto, la Superintendencia Delegada “solo es competente sobre la pretensión de reconocimiento económico de los gastos en que incurrió por concepto de cirugía colón”, sin embargo, sobre su solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades del 12 de julio del 2018 al 11 de septiembre de 2018, carecía de competencia y en

aras de garantizar la economía procesal y la acumulación procesal para atender el litigio planteado, dispuso remitir la demanda y sus anexos a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, reparto, para que asuma lo de su competencia, teniendo en cuenta lo establecido por el Artículo 90 del CGP. De tal forma resolvió remitir la totalidad del expediente a la Jurisdicción ordinaria laboral. (Folio 9 c.o) 3.- Recibido el expediente por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto de fecha 24 de julio de 2019, inadmitió la demanda frente a las pretensiones 1 y 3 es decir frente al pago de las incapacidades y los intereses de las mismas. Ahora, frente a la pretensión dos es decir “El valor de doce millones ciento trece mil de pesos $ 12.113.000 por concepto de reconocimiento económico o reembolso, el cual debí asumir ante la negativa injustificada de la EPS para la realización de mi procedimiento consistente en Cirugía de Colon” señaló: “Por otro lado, Respecto de la pretensión No. 2 planteada, se deberá manifestar al ente que remitió el presente asunto que según lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 1122 de 2007, dichos recobros o reembolsos solicitados, son de competencia de esa entidad en su función Jurisdiccional, por lo cual este despacho no comparte los argumentos de dicha entidad al rechazar la acción presentada también en ese sentido, considerándose que dicha entidad debió haber dado el trámite correspondiente a la

petición elevada por la actora en ese sentido, ante lo cual, este operador judicial se aparta de lo decidido por la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la mencionada pretensión, y en consecuencia se propondrá el correspondiente conflicto negativo de competencias respecto de este punto, para que el mismo sea resuelto por el H. Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), y acorde a lo manifestado por la H. Corte Constitucional en Auto A309-2015”. (fls. 102 – 104 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es

necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de solicitud de reconocimiento económico (gastos incurridos por negativa injustificada) y prestaciones económicas (Auxilio de incapacidad) interpuesta contra COOMEVA por la señora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante varios pagos, pero en el presente asunto solamente el Juez Laboral, trabó el conflicto de jurisdicciones frente a un tema puntual, es decir “El valor de doce millones ciento trece mil de pesos $ 12.113.000 por concepto de reconocimiento económico o reembolso, el cual debí asumir ante la negativa injustificada de la EPS para la realización de mi procedimiento consistente en Cirugía de Colon”, es decir se trata de un tema de cobro de facturas por gastos médicos, frente a las demás pretensiones de la

demanda asumió el conocimiento y el proceso ya se encuentra en curso. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se desarrolla la presente controversia, como lo es la Ley 100 de 1993 que creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, de manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya

unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012 artículo 622, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se

verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las

pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se

edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.

Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión 1CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la

exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión, que centra la

atención de esta Corporación, no es otro que el referente “El valor de doce millones ciento trece mil de pesos $ 12.113.000 por concepto de reconocimiento económico o reembolso, el cual debí asumir ante la negativa injustificada de la EPS para la realización de mi procedimiento consistente en Cirugía de Colon”, pues frente a las demás pretensiones de la demanda el Juez Laboral ya asumió conocimiento. La demanda fue presentada inicialmente a la Superintendencia de Salud, esta Superioridad y la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 le otorgó a la Superintendencia Funciones Jurisdiccionales, este conocimiento será a prevención, tal como lo ha indicado la Superintendencia, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria, tal como se encuentra señalado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, simplemente su competencia es de carácter recurrente más no privativa, por tanto el actor puede escoger si realiza la reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria.

2CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002

Además la propia Superintendencia se pronunció diciendo que “solo es competente sobre la pretensión de reconocimiento económico de los gastos en que incurrió por concepto de cirugía colón”, sin embargo, decidió remitir todo el asunto a la Jurisdicción ordinaria. Por tanto es claro que la Superintendencia Nacional de Salud es la

competente para conocer la pretensión dos de la demanda de la señora Olga Patricia Franco, el cual no es otro que el referente “El valor de doce millones ciento trece mil de pesos $ 12.113.000 por concepto de reconocimiento económico o reembolso, el cual debí asumir ante la negativa injustificada de la EPS para la realización de mi procedimiento consistente en Cirugía de Colon”, precisamente por haber conocido la Superintendencia a Prevención, teniendo presente que las demás pretensiones de la demanda ya fueron conocidas por el Juez Laboral, es decir por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CALI.

Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que asuma la competencia del mismo, se itera en lo referente a la pretensión dos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuc

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