CSDJ - F11001010200020190194700ADJUNTA20191206122343-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190194700ADJUNTA20191206122343-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve.
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201901947 00
Aprobada según Acta de Sala No 84 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO (Antioquia) y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra. la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 14 de junio de 2016, el apoderado de la señora TERESITA DE JESÚS CASTAÑEDA ECHEVERRI, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” mediante la cual solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número GNR
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901947 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 412567 de noviembre de 2014, expedida por “ Colpensiones”. Solo en lo que hace referencia a la liquidación de la pensión de vejez.
Igualmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución número GNR 67945 del 10 de marzo de 2015, de la Administradora colombiana de pensiones “COLPENSIONES”, únicamente en lo relacionado a la liquidación de la pensión de vejez. Que se declare la nulidad del acto presunto negativo, con respecto a la petición del 29 de diciembre de 2014, radicado en COLPENSIONES el día 16 de enero de 2015, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, despacho que en audiencia inicial realizada el día 19 de julio de 2019, decidió la excepción previa propuesta por la entidad accionada denominada “falta de jurisdicción”, declarándola probada y en consecuencia ordenó enviar el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Rionegro, Antioquia. 2.- Una vez recibido el proceso, le correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, Despacho que en auto del 14 de agosto de 2019, propuso conflicto negativo de competencias. Consideró que “ basta que el acto administrativo haya regido, aunque sea
por un pequeño lapso, para que la jurisdicción de lo contencioso
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativo deba pronunciarse sobre su legalidad, pues, con independencia de su vigencia actual, lo cierto es que bien puede haber generado situciones que bien podrían encontrarse pendientes de definir, aunado a que los conceptos de vigencia y legalidad no pueden ni deben confundirse, pues no todo lo que rige se acompasa con el ordenamiento, así la presunción de legalidad lo acompañar y no todo lo legal deviene en exigible”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva
función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia
puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- Asunto en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUÍA), en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la apoderada judicial de la señora
TERESITA DE JESUS CASTAÑEDA ECHEVERRY, contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, valórese que la demanda objeto de estudio, es presentada por la señora TERESITA DE JESÚS CASTAÑEDA ECHEVERRI, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, con la cual aunque dentro de las pretensiones se busca la reliquidación del derecho
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pensional la pretensión de fondo es obtener la declaratoria de nulidad total de: i) la Resolución N° GNR 412567 del 27 de noviembre de 2014 solo en lo que hace referencia a la liquidación de la pensión de vejez ii) la Resolución No. GNR 67945, del 10 de marzo de 2015, solo en lo que hace referencia a la liquidación de la pensión de vejez.
Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por la señora TERESITA DE JESUS CASTAÑEDA, es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma
jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por la señora TERESITA DE JESÚS CASTAÑEDA, contrario a lo deprecado por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos. Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la
demanda tiene génesis en la exigencia de una reliquidación pensional, la misma no
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones surgió entre una entidad pública y un trabajador oficial, sino en la expedición de diversos actos administrativos, tema, se itera, que no hace parte de los asuntos cuyo conocimiento esté bajo la órbita de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. En efecto, el demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces,
que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que hasta constituyen el título que iniciará el proceso de cobro coactivo, actos que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora TERESITA DE JESUS
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CASTAÑEDA ECHEVERRI, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES es la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA), al cual se le enviara el expediente.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO ( ANTIOQUIA) y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido
de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201901947-00 Aprobado en Sala No. 84 del 14 de Noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 19-19-174 folios y 5 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: Alejandro Meza Cardales Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201901947 00
Asunto: Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO (Antioquia) y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 84 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2019
El apoderado de la señora Teresita de Jesús Castañeda Echeverri, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” mediante la cual solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos contenido en las Resoluciones No. GNR 412567 de noviembre de 2014, y GNR 67945 del 10 de marzo de 2015, expedida por “Colpensiones”. Solo en lo que hace referencia a la liquidación de la pensión de vejez; e igualmente que se declarara la nulidad del acto presunto negativo, con respecto a la petición del 29 de diciembre de 2014, radicado en COLPENSIONES el día 16 de enero de 2015, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez. El criterio de esta Sala al resolver el conflicto de jurisdicciones fue: “…DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO ( ANTIOQUIA) y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados. Luego de realizar el análisis de la providencia que asignó a la Jurisdicción contenciosa Administrativa el conocimiento del proceso instaurado por el apoderado de la señora Teresita de Jesús Castañeda Echeverri, manifiesto respetuosamente que me aparto de lo decidido por la Sala Mayoritaria, pues si
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones bien es cierto, la denominación de la acción se presentó “en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES” el fundamento de dicha pretensión, es el reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión de vejez que la entidad le había reconocido en su calidad de afiliada al sistema de seguridad social.
De esta manera resulta claro, que dicha controversia está relacionada con una pretensión de origen prestacional, con fundamento en las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual adquiere unidad conceptual de la propia Constitución. Para obtener su protección, el legislador desarrolló la Ley 100 de 1993, en la cual indicó, que para materializar el derecho a una prestación derivada de la seguridad social, se exige el conocimiento de una Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial que dirimiera las controversias relacionadas con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. Aunque en este caso la demanda está dirigida a obtener formalmente la declaración de nulidad de un acto administrativo, no es posible desconocer que lo que busca finalmente la demandante es que la entidad vuelva a reconocer la pensión de vejez a la señora Teresita de Jesús Castañeda Echeverri, en un valor mayor al que le había sido reconocido, lo cual conlleva a que la entidad
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones COLPENSIONES nuevamente realice el estudio de las normas que dieron origen al reconocimiento primigenio de su mesa
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