CSDJ - F11001010200020190194900ADJUNTA20191115115938-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190194900ADJUNTA20191115115938-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201901949 00 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda del medio de control controversias contractuales, interpuesta por PETROLEUM CONCRETE SAS en contra de
ECOPETROL S.A.- OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC y OCCIDENTAL
ANDINA LLC.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.1.- El representante legal PETROLEUM CONCRETE SAS, por intermedio de apoderado judicial interpuso el medio de control de controversias contractuales establecido en el artículo 141 del CPACA, a fin de que se declare que entre la demandante, y la Sociedad Occidental de Colombia LLC, quien actuó como operador del contrato de Asociación “CRAVO NORTE, RONDÓN, CHIPIRÓN Y COSECHA” del cual son parte ECOPETROL S.A.- OCCIDENTAL ANDINA LLC y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, celebraron el contrato CA-3644-014, cuyo objeto principal
fue la de prestar sus servicios de diseño y construcciones del área social y cocina del campamento principal PF1, en Caño Limón, en el departamento de Arauca. 1.2.- Así mismo, se declare a las demandadas, responsables administrativamente por mayores valores y costos en que debió incurrir el contratista, con ocasión a la ejecución del contrato CA-3644-014 y la mayor permanencia en la obra. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó, se indemnice a la demandada por los perjuicios y daños materiales (Daño emergente y lucro cesante), de igual manera se ordene el pago de los intereses moratorios respecto de los mismos, desde el momento en que se hizo la entrega de la obra hasta que se verifique su pago. En razón a lo anterior, la demandante solicitó la liquidación del contrato CA3644-014, además que la sentencia se cumpla según lo previsto en los artículos 192,193 y 195 del CPACA. En el acápite de hechos la demandante manifestó, que el 1 de octubre de 2014, se suscribió el CONTRATO CA - 3644014 con OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC operador del contrato de asociación Cosecha, del cual son partes ECOPETROL S.A., OCCIDENTAL ANDINA LLC y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, cuyo objeto consistió en prestar servicios de diseño y construcción del área social y cocina del campamento principal de PF1, en Caño Limón, en el departamento de Arauca. Una vez, suscrito el contrato, la demandada solicitó ajustar el mismo, respecto de la construcción del objeto contractual, motivo por el cual, se incrementó el área del contrato de obra, siendo necesario replantear lo
acordado y elaborar un nuevo diseño estructural. En razón a lo anterior, el 10 de junio de 2015 la demandante entregó la obra final referente al Área Social y Cocina del Campamento Principal de Pf-1 en Caño Limón con un área total de 1.790 m2. Sin embargo, el 9 de abril del 2015 la demandante solicitó OCCIDENTAL DE COLOMBIA la renegociación de los ítems o la devolución de los mismos, dado que la realidad de la obra no reflejaba lo que originalmente se había ofertado y contratado, petición que fue desatada desfavorablemente, el 8 de julio de 2015, al considerar que no encontraba viable renegociar las estipulaciones contractuales ni reconocer el mayor costo que significo los cambios de diseño, las mayores cantidades de obras ejecutadas y el mayor tiempo de permanencia en obra. 1.2.- Una vez sometida la demanda a reparto, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, dependencia judicial que en audiencia inicial instalada el 27 de febrero de 2019, resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia ordenó remitir el conocimiento del asunto a los jueces civiles al considerar: “Una vez estudiado el proceso por la suscrita se advierte que es del caso declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, al evidenciarse que el contrato que se cuestiona se suscribió entre particulares, por lo cual no se está ante un contrato estatal. En efecto, el contrato que se dice incumplido -No. CA-3644-014-, no fue suscrito por ECOPETROL, entidad citada como demandada y frente a la
cual no existe legitimación en la causa por pasiva. Ha de señalarse que el ejercicio de la acción contractual a la luz de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A. se reservó de manera exclusiva a las partes de la relación surgida del contrato, restricción que va encaminada a que el daño o perjuicio por cuya indemnización se entabla la demanda tiene como fuente el negocio jurídico, del cual solo pueden desprenderse derechos y obligaciones para quienes conforman uno de los extremos del mismo. De lo expuesto surge, que al no ser el demandado ECOPETROL parte del Contrato que se reputa incumplido no puede predicarse legitimación en la causa por activa. [Ver sentencia del Consejo de EstadoSubsección A, del 3 de agosto de 2017, MP. Martha Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 76001-23-31-000-201000615-01(52920)]. Se advierte que el contrato fue suscrito por PETROLEUM CONCRETE y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC - OXYCOL, como sociedad operadora de un contrato de asociación de la cual si es parte Ecopetrol, Occidental Andina LLC OXYANDINA y la misma OXYCOL, pero no en nombre y representación de ECOPETROL, citada como la entidad estatal demandada en este proceso. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es conveniente distinguir entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. (…) Así las cosas, en el caso concreto no se evidencia la legitimación material de ECOPETROL, pues precisamente el hecho de que hace parte del contrato de Asociación Cravo Norte, Rondón Chipirón y Cosecha, -cuyo
objeto es la exploración y explotación de petróleos para el sector Chipirónque indica en su CLAUSULA DÉCIMA que "para todos los fines de este contrato, dicho operador [OXYCOL] será considerado como una entidad distinta de las partes, así como para la aplicación de la legislación civil, laboral y administrativa y para sus relaciones con el personal a su servicio..." Folio 749 c. 4 (Contrato de Asociación. fí. 739 y ss C. 4) Ahora bien, según el certificado de existencia y representación de OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC - OXYCOL, se verifica que esta es una empresa de naturaleza privada, (fl. 350 del C. 2) Por lo anterior, como Ecopetrol no es parte del contrato que se dice incumplido, es decir, no estamos en presencia de un contrato estatal pero sí frente a uno de naturaleza privada, el competente para conocer de las diferencias surgidas en su ejecución es la Jurisdicción Ordinaria.” (Fl. 943 al 945) 1.3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto del 13 de agosto de 2019, declaró falta de jurisdicción por competencia al considerar: «NOVENO: Como se observa en el contrato objeto de demanda, OCCIDENTAL no actúa en nombre propio, sino como Operador del Contrato de Asociación Cravo Norte, esto es, facultado por los representantes del Comité Ejecutivo de ECOPETROL para celebrar dicho convenio, siento por tanto, parte integrante del mismo, como se recoge todo el clausulado antes transcrito.
DÉCIMO: Conforme a lo anterior, para este Despacho no es posible
excluir a ECOPETROL S.A. de la presente demanda y por tanto el conocimiento del proceso pertenece a la jurisdicción administrativa, lo que implica que el Despacho que remite el presente trámite es el competente para conocer de la misma y no el Juez Civil del Circuito.
UNDÉCIMO: En conclusión, este Despacho considera no ser el competente para conocer de la presente acción (…)» (Fls. 1072 al 1075)
I. COMPETENCIA.
Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en
el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico. Se circunscribe a establecer cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda del medio de control de controversias contractuales establecido en el artículo 141 del CPACA, a fin de que se declare que entre la demandante, y la Sociedad Occidental de Colombia LLC, quien actuó como operador del contrato de Asociación “CRAVO
NORTE, RONDÓN, CHIPIRÓN Y COSECHA” del cual son parte ECOPETROL S.A.- OCCIDENTAL ANDINA LLC y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, celebraron el contrato CA-3644-014, cuyo objeto principal fue la de prestar sus servicios de diseño y construcciones del área social y cocina del campamento principal PF1, en Caño Limón, en el departamento de Arauca. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó entre otras, se indemnice a la demandada por los perjuicios y daños materiales (Daño emergente y lucro cesante), de igual manera se ordene el pago de los intereses moratorios respecto de los mismos, desde el momento en que se hizo la entrega de la obra hasta que se verifique su pago Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, teniendo en cuenta el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se establece la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 141, contempla el medio de control de Controversias Contractuales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” De ahí que, de conformidad al criterio orgánico es necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad, es decir que si ésta, es privada conocerá del asunto la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado, necesariamente, será de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. Ahora bien de lo allegado al plenario, se tiene que en efecto el contrato CA3644-014, objeto del litigio, en su numeral 2 establece lo siguiente: «2. PARTES En el presente CONTRATO (en adelante, el "CONTRATO”), se celebra por y entre: De una parte, OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, sucursal de sociedad extranjera, debidamente establecida en Colombia, con domicilo en la ciudad de Bogotá, D.C., todo lo cual consta en la escritura pública No. 75 del 20 de enero de 1969 de la Notaria Tercera (3a) de la misma ciudad (en adelante, “OXYCOL” u “OXY”), obrando en su calidad de Operador del (de los) CONTRATO (s) de Asociación Cravo Norte, Rondón, Chipiron y Cosecha) del cual son partes
ECOPETROL S.A. (“ECOPETROL”), OCCIDENTAL ANDINA LLC
(OCCIDENTAL ANDINA LLC se exceptúa como parte del contrato de Asociación Cosecha) y la misma OXYCOL, representada en este acto por su Apoderado General Suplente, ROBERT PALMER, identificado como aparece al pie de su firma, quien obra facultado para obligar a OXYCOL en este contrato» (Resaltado de la Sala) (Cuad. Contratootro si) En razón de la anterior resulta imperioso, analizar en el Contrato de Asociación Cosecha 5912 en su cláusula 10 numeral 10.3 y 30 numeral 30.1, para finalmente determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto. “Clausula 10.3 Por lo anterior y como quiera que para la ejecución y cumplimiento de la operación del Campo Comercial, OCCIDENTAL COLOMBIA, INC. realizará todas las actividades con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva, para todos los fines de este contrato dicho Operador será considerado como una entidad distinta de las Partes así como para la aplicación de la legislación civil, laboral y administrativa y para sus relaciones con el personal a su servicio de acuerdo con la cláusula 32 ” En ese sentido, en el referido contrato de concesión en la cláusula 30 numeral 30.1., establece lo siguiente: «30.1 El Operador tiene la responsabilidad de adjudicar licitaciones para contratos y órdenes de compra. Para este efecto presentará su recomendación al Subcomité respectivo, sujeto a los procedimientos que para tal efecto establezca el Comité Ejecutivo.» Del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y de la demás normatividad puesta
de presente, se desprende que para que un litigio sea del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se requiera, en primer lugar, que la Constitución Política o una Ley especial así lo disponga; en segundo lugar, que el origen de la controversia corresponda a un acto, contrato, hecho, operación u omisión sometido al Derecho administrativo; en tercer lugar, que en el litigio se encuentre involucrada una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas; en cuarto lugar, que estas dos últimas condiciones concurran simultáneamente; en quinto lugar, que corresponda a una cualquiera de las siete (7) controversias que se enumeran en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y en sexto lugar, que no se trate de los asuntos enlistados en el artículo 105 ibídem. Con fundamento, en los criterios antes referidos, esta Sala asignará el conocimiento de la controversia en examen, a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, en consideración a la naturaleza y sustancialidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora en la demanda y a los hechos que las sustentan, toda vez que el acto que origina el litigio es el incumplimiento de un contrato pactado entre dos particulares, de naturaleza civil y/o comercial, pero en todo caso de Derecho privado; y por ende no regulado por el Derecho administrativo, condición ineludible esta última, para que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conozca de dicha controversia. En efecto, dentro de las presentes diligencias se tiene copia del contrato CA3644-014, celebrado entre el demandante y el operador del contrato en este
caso, OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, cuyo objeto principal fue la de prestar sus servicios de diseño y construcciones del área social y cocina del campamento principal PF1, en Caño Limón, en el departamento de Arauca, pero de conformidad a la cláusula 10 numeral 10.3 del contrato de asociación cosecha, al que hace alusión el contrato objeto de litigio, señala que el operador será considerado como una entidad distinta de las partes, así las cosas la Sala no puede concluir distinto que la controversia deviene de las partes contratantes, ambas regidas por el derecho privado, por lo que se pone en evidencia que las pretensiones de la demanda se alimentan de este incumplimiento contractual y no por otra causa; circunstancia en la cual como es natural, para nada resulta lógico, ni objetivo, atribuir acción u omisión entidad pública alguna. Ahora bien, esta Superioridad, tiene como criterio que en casos como el que nos ocupa, no es la denominación formal de la pretensión o del medio de control, lo que determina el conocimiento de una controversia, sino la naturaleza y la sustancialidad de dichas pretensiones, deducida de manera armónica con el contenido material del sustento fáctico de las mismas, en razón a que dicho criterio es lo cual permite deducir, cual es el derecho aplicable, de tal forma que si dicha controversia, no versa sobre un acto, un hecho, un contrato o una omisión o una operación emanada de una entidad pública, sujeta al Derecho administrativo, su conocimiento, no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Como en el presenta caso, la materialidad o sustancialidad de la controversia, emerge del incumplimiento de un contrato, razón por la cual, se
trata de una asunto de responsabilidad contractual entre particulares, en consideración a la naturaleza de las prestaciones pactadas en dicho contrato; al carácter de personas jurídicas privadas de los contratantes y a la vocación para que dicha controversia se rija por el derecho privado, la Jurisdicción competente para conocer el litigio bajo el examen de la Sala, es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por JUZGADO TREINTA Y
OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial