CSDJ - F11001010200020190195000ADJUNTA20200717092053-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190195000ADJUNTA20200717092053-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201901950 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de julio de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901950 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el escrito No SGD-203-000-8960-2019 remitido por el Presidente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con fecha 15 de julio de 2019, con el cual allega copias de 9 correos electrónicos dirigidos a diferentes entidades, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Auditoria General de la República, Presidencia off anticorrupción (sic), Rama Judicial, recibidos los días 10,17, 25 y 26 de junio de 2019, y remitidos por el señor Wilmer Sánchez Álvarez, contra la FISCAL SEPTIMA DELEGADA ANTE
EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201901950 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia El señor Wilmer Sánchez Álvarez, en sus diversos escritos a las diferentes entidades, realizó diversas denuncias, cuyos anexos se componen de 82 folios. Se evidencia en dichos escritos motivaciones desarticuladas, inconcretas y difusas, que impiden el análisis del asunto, a fin de dar inicio a una acción disciplinaria. verbi gracia, lo expresado por el quejoso en folios 27 y 28 del expediente, quien en los mismos manifestó: “...CARTAGENA JUNIO-17-2019
DOCTORES
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
PRESIDENCIA OFF ANTICORRUPCIÓN RAMA JUDICIAL CON TODO EL RESPETO PRESENTO LA SIGUIENTE DENUNCIA, QUEJA, contra la DR.
CLAUDIA MARTINEZ MORILLO FISCAL SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE CARTAGENA - POR SUS CARGOS ,
SUELDOS, ENCARGOS, EN LA FISCALIA SECCIONAL BOLIVAR – PORQUE SE PUEDE ESTAR PRESENTANDO UN PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL - CON ESTA FISCAL QUE SU CARGO EN PROPIEDAD ES FISCAL DELEGADA ANTE
EL TRIBUNAL DE CARTAGENA
HECHOS
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201901950 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia EN INVESTIGACIÓN QUE HE HECHO Y ESTOY HACIENDO A LA FISCALÍA DE BOLÍVARLA DR.. CLAUDIA MARTINEZ MORILLO ES UNA FUNCIONARIA PÚBLICA DE ESTA FISCALÍA DE BOLÍVAR QUE PRESUNTAMENTE NO SE SABE CUÁL ES SU VERDADERO CARGO EN ESTA FISCALÍA DE BOLÍVAR, YA QUE DEPENDE EL CARGO ES SU SUELDO Y PRESUNTAMENTE SE PUEDE ESTAR PRESENTADO UNPRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL QUE AFECTARÍA PRESUNTAMENTE AL
ERARIO PÚBLICO, LOS CIUDADANOS QUE PAGAMOS IMPUESTOS - COMO MI
PERSONAS FAMILIARES –CARTAGENEROS –BOLIVARENSES, COLOMBIANOS, FUNCIONARIOS PUBLICOS COMO TODOS USTEDES, OBSERVA MI PERSONA QUE EN RESPUESTAS QUE
ESTOY ANEXANDO DEL DR. GERMAN
DELGADO SUBDIRECTOR DE APOYO CARIBE –FGN
(…) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021 -Código Disciplinario Único-.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Decide la Sala, si inicia actuación disciplinaria contra la FISCAL SEPTIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, con ocasión del escrito radicado por el señor Wilmer Sánchez Álvarez.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos por el señor Wilmer Sánchez Álvarez, se tornan difusos e inconcretos, sin lugar a dar inicio siquiera a una indagación preliminar, motivo por el cual este despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna.
Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para
justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción
a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere, que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.”
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201901950 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación
preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Armonizando las normas transcritas con el escrito de queja allegado, es claro para la Sala que no se evidencia la existencia de una irregularidad clara y concreta, por cuanto los hechos sustento de la misma son desarticulados, indefinidos, ambiguos e inconcretos, pues allí no se indican específicamente procesos judiciales que
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Referencia: Funcionario en Única Instancia involucren conductas censurables a la funcionaria, y mucho menos se determinan circunstancias de tiempo modo y lugar que develen una presunta incursión de la funcionaria denunciada en una conducta censurable, así como tampoco se aportan pruebas que acrediten o permitan inferir, la existencia de un comportamiento trasgresor de un deber, ni vulneración de los fines y funciones del Estado por parte de aquella.
Contrario a ello, emergen aseveraciones carentes de sustento fáctico y probatorio, pues lo único que se aporta en los 82 folios que componen el legajo, son las copias de los correos electrónicos, que al parecer presentó el mismo quejoso ante las diferentes entidades del Estado, cuyos textos guardan similitud, por ser los mismos extensos y farragosos, los cuales por demás resultan carentes de motivación e incomprensibles. La Sala recuerda, que el fundamento exigido a la queja, tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo cual el examen de tal exigencia, gira en torno al supuesto normativo, los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impide la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados legalmente.
Si bien es necesario rescatar el valor ético de la denuncia, también es cierto que debe evitarse la temeridad en la formulación de acusaciones generales, vagas, superfluas e irrelevantes, difusas o no concretas. Por ello y de conformidad con el contenido normativo descrito, se le impone al Juez Disciplinario circunscribir la indagación preliminar exclusivamente a los hechos objeto de la queja, es decir, impone el ámbito de movilidad de aquel, en la tarea investigativa, motivo por el
cual y teniendo en cuenta la información incoherente, inconcreta y difusa que contiene la queja, no es posible dar estricta aplicación a dicho precepto normativo.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Como quiera que la denuncia no es susceptible de ser valorada por la Sala, la Sala se inhibirá de adelantar actuación alguna, al no existir mérito suficiente para dar inicio a un proceso disciplinario, conforme lo previsto en el parágrafo arriba transcrito del artículo 150 de la ley 734 de 2002.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer el escrito presentado por Wilmer Sánchez Álvarez, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA
REYES Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial