CSDJ - F11001010200020190195200ADJUNTA20191212113915-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190195200ADJUNTA20191212113915-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de diciembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201901952 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO
ADMINISTRATIVO DIECISÉIS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada a través de apoderado judicial de JUAN DAVID MORENO MARTINEZ contra LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE HACIENDA,
CRÈDITO PÚBLICO Y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
ANTECEDENTES JUAN DAVID MORENO MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, demanda que pretende la existencia del contrato de trabajo, desde el día 18 de octubre de 1983 al 15 de marzo de 2009 de la Señora NELLY MARTINEZ VIANCHA (Q.E.P.D) como enfermera jefe de turno -progenitora del demandantecontra, LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE HACIENDA, CRÉDITO PÚBLICO Y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por cuanto las entidades demandadas, no realizaron los pagos
oportunos de las prestaciones sociales, debido a que falleció el 09 de febrero de 2015 antes de que fuera canceladas.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1.- JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, mediante auto del 13 de noviembre de 2018, después de estudiar los documentos aportados en la demanda, consideró inadmitir la demanda porque carece de jurisdicción y competencia para tramitarlo con fundamento de que debe ser asumida por la Jurisdicción Administrativa, conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado a través de sentencia del 08 de marzo de 2005, donde declaró la nulidad de los decretos 290 de 1979 de 1979 y 371 de 1998 son ex tunc y en su lugar, estableció que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad pública; que el hospital del mismo nombre, pertenecía a la beneficencia de Cundinamarca, por ende los trabajadores a su servicio, era trabajadores de la beneficencia, y por tanto,
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901952 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones al estar al servicio de un establecimiento público del orden departamental era empleados públicos.
Así mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 por regla general, en esta clase de centros hospitalarios sus servidores son empleados públicos salvo aquellos que desarrollan
actividades directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con los servicios generales, que según los hechos de la demanda no acaece en el asunto. Por lo anterior, ese Despacho remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia. 2.-JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. en el auto 05 de julio de 2019, resolvió declarar la falta de jurisdicción y la competencia para conocer del proceso. Con fundamento en que debe ser asumida por la jurisdicción laboral, al considerar que el Artículo 2 de la ley 712 de 2001, indica que la jurisdicción Contenciosa Administrativa no conoce de las controversias entre trabajadores oficiales y entidades públicas. Por lo que se debe atribuir la competencia a los Juzgados Laborales de Bogotá D.C., ya que son los competentes para conocer los conflictos relacionando de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
En este sentido se pronunció el Consejo de Estado en auto interlocutorio de fecha 28 de marzo de 2019, en el que explica las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laborales y de seguridad social dijo: El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el
artículo 2 del a ley 712 y articulo 622 de la ley 15649 precisa que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público como se anotó en aporte anterior – artículo 104 .4 ley 1437-. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por tal razón, ese Despacho rechazó de plano la presente demanda por falta de jurisdicción y competencia y suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, así como las definiciones de competencia territorial que se susciten entre los
Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto y atendiendo que el conflicto propuesto no es entre jurisdicciones sino entre Jueces Colegiados adscritos a una misma Jurisdicción, la Sala como superior jerárquico de ambos procede a definir la competencia territorial objeto de debate. Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria laboral y la de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de una demanda por la cual se pide declarar la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado entre la actora y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, por haber laborado en el Hospital San Juan de Dios como auxiliar de enfermería entre 1986 y 2006. Con la demanda se pide el reconocimiento y pago de obligaciones y prestaciones laborales, de origen tanto legal como convencional; así como la responsabilidad solidaria de todas las entidades demandadas. Puntualmente, la Sala encuentra que el conflicto de jurisdicciones surge por la divergencia de criterios sobre los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo proferida el 8 de marzo de 2005, con la cual se vio alterada la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios con sede en la ciudad de Bogotá. Solución del conflicto. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en este tipo de asuntos, para luego entrar a analizar su aplicación al caso concreto.
El marco normativo aplicable. -La jurisdicción ordinaria, en todas sus especialidades – incluyendo la laboral y de seguridad social – se caracteriza por beneficiar de una “cláusula general o residual de competencia”, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo relativo entonces a demandas en materia laboral, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo
previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, por un lado, el primer inciso del artículo 104 del CPACA señala en términos generales que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por otro lado, en el artículo 104 # 4 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos laborales administrativos. Esa disposición especial señala 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto).
Correlativamente, el artículo 105. # 4 del CPACA excluyó del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores
oficiales”. En otras palabras, debe entenderse que en vigencia del CPACA los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo, y una entidad estatal, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria. En consonancia con lo anterior, el artículo 2. # 1 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, esto es, de aquellos donde se reclamen los derechos y obligaciones de trabajadores oficiales y, por supuesto, de los trabajadores del sector privado. Ahora bien, en cuanto al régimen laboral de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios de la ciudad de Bogotá, resulta pertinente recordar lo siguiente: i) Desde su creación antes de la Independencia nacional y hasta 1979, el Hospital San Juan de Dios, junto con otras dependencias destinadas a la prestación de servicios de salud, no tuvo personería jurídica propia, pues era en realidad un conjunto de bienes destinados a labores de beneficencia que terminó en cabeza del Estado, en particular del Departamento de Cundinamarca. Así se expone en un célebre concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitido el 14 de mayo de
1985 (C.P. Oswaldo Abello Noguera), retomado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 8 de marzo de 2005 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ii) Entre 1979 y 2005, existió jurídicamente la Fundación San Juan de Dios, con personería jurídica propia, constituida bajo la forma de entidad sin ánimo de lucro regida por el derecho privado en los términos del Código Civil y, en lo laboral, por el Código Sustantivo del Trabajo. Ello se dio en virtud de la expedición de los decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998. iii) Luego de ejecutoriada la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado
(Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Gabriel Mendoza Martelo, Rad. 11001-03-24-0002001-00145-01 IJ), por la cual se decretó la nulidad de los decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, quedó claro que “al tratarse, como en efecto se trata, de una institución de salud departamental, es
a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en este caso, a quien corresponde tomar las determinaciones concernientes al referido hospital” y que no era pues competencia del Gobierno Nacional haber intervenido mediante los precitados decretos de 1979 y 1998. Adicionalmente, la Fundación San Juan de Dios perdió con ese fallo su personería jurídica de derecho privado, pues el Consejo de Estado consideró expresamente que esa decisión de nulidad “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”. iv) Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), estableció que el régimen jurídico de los derechos de los trabajadores del San Juan de Dios de Bogotá dependerán del régimen vigente para la época en que se dieron las relaciones laborales: “Con base en los enunciados teóricos de esta providencia, la Corte Constitucional debe establecer cuáles fueron las fechas de terminación de las relaciones laborales con la Fundación San Juan de Dios y cómo deben asumir las entidades demandadas y los porcentajes en que deben concurrir con base en el ya expuesto principio de solidaridad. En este orden de ideas, la Corte debe en primacía hacer valer los derechos de los trabajadores – los cuales tienen respaldo constitucional y legal - por la prestación de su trabajo al patrono. Éstos derechos, se recuerda de origen constitucional, son el salario, las prestaciones sociales, las
indemnizaciones y los descansos; conceptos claramente esbozados por la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral-, máximo órgano de la justicia ordinaria: (…) Por consiguiente, en primer lugar, la Corte reconocerá a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios los salarios, las prestaciones sociales (dentro de las que se encuentran las 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pensiones), las indemnizaciones y descansos, como derechos provenientes de la prestación del servicio desarrollado.
De igual manera, y con base en las argumentaciones anteriores, esta Corporación reconocerá a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, con base en lo estipulado en el artículo 161 de la ley 100 de 1993: (…) No obstante, la presente providencia no se refiere a los aportes que debe realizar el empleador al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F), al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ni a las Cajas de Compensación Familiar; los cuales quedan expresamente excluidos de la presente providencia. En este orden de ideas, la Corte establecerá en consecuencia: 5.1. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARARÁ que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001:
5.1.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 5.1.2. Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente. La anterior fecha surge de la siguiente manera: a). Con base en concepto emitido por la Oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social, la fecha de corte de la relación laboral de los ex empleados y ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios fue el 21 de Septiembre de 2001 fecha en que salió el último paciente del mencionado Hospital. b). La resolución 1933 de 2001 de 21 de septiembre de 2001 determinó como efectos de la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios los siguientes: (…) c).Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial No 44.567 el sábado 29 de septiembre de 2001. 5.1.3. Ahora bien, la Corte Constitucional, en aras de proteger los derechos fundamentales de los ex empleados y ex trabajadores y atendiendo su especial situación; entiende que debió dárseles un preaviso para la terminación de sus relaciones laborales de 30 días, término aplicado analógicamente de lo estipulado en el artículo 4670 del Código Sustantivo del Trabajo. Éste término tiene como finalidad constitucional brindarle un lapso al trabajador para que se prepare económica y moralmente, y supere las dificultades que acarrea la pérdida del empleo. En este
orden de ideas, la ley con base en la Constitución busca prevenir la afectación de derechos 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fundamentales como el mínimo vital, que se vería transgredido en el evento en que el trabajador quedara, de un momento a otro desempleado; permitiendo de esta forma la planeación necesaria para superar la crisis familiar y económica que acarrea la terminación de la relación laboral. 5.1.4. En consecuencia, habiéndose publicado la resolución 1933 de 2001 el 29 de septiembre del mismo año en el Diario Oficial ya mencionado, el término que determina la Corte Constitucional, contados los 30 días referidos, para tener como fecha de terminación de los contratos laborales del Hospital San Juan de Dios es el 29 de octubre de 2001. 5.2. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, INSTITUTO MATERNO INFANTIL, la Corte Constitucional DECLARARÁ que quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006 acorde con la fecha determinada en cada una de ellas: 5.2.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la
ley y el reglamento. 5.2.2. Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente. La anterior determinación nace de lo expuesto por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios quien afirma lo siguiente: " ( …) me permito manifestar a la Honorable Sala, que para la terminación del vínculo laboral entre el Instituto Materno Infantil y sus ex funcionarios fueron proferidas resoluciones de insubsistencia a partir del mes de agosto de 2006 hasta diciembre del mismo año; siendo el 20 de diciembre la última fecha oficial de corte, teniendo en cuenta que en dicha fecha fue notificado por edicto el último grupo de personas, (… )". 5.3. La Corte Constitucional DECLARARÁ que de las obligaciones surgidas a partir del 15 de junio de 2005 por los conceptos que a continuación se señalarán, es deudora la Beneficencia de Cundinamarca: 5.3.1. De los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social de la Fundación San Juan de Dios 5.3.2. De los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones por servicios prestados al INSTITUTO MATERNO INFANTIL. Dichas obligaciones surgen a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 15 de junio de 2005 por las siguientes razones: a). La sentencia del Consejo de Estado – Sala Plena de lo contencioso administrativoque declaró la nulidad de los decreto Nos 290 de 15 de febrero de 1979 " Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la fundación San Juan de Dios " , el decreto
1374 de 8 de junio de 1979 " Por el cual se adoptan los estatutos del hospital San Juan de Dios " y el decreto 371 de 23 de febrero de 1998 " por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios" expedidos por el Gobierno Nacional, está fechada el ocho ( 8 ) de marzo de dos mil cinco ( 2005). b). Dicho fallo fue notificado mediante Edicto No 123 de veintinueve (29) de marzo de 2005. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c). Dentro del término de ejecutoria, los días cuatro (4) y cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005), el apoderado del Departamento de Cundinamarca, como tercero interesado , la parte actora en el expediente contencioso administrativo y su coadyuvante, solicitaron aclaración de la Sentencia.
Dicha solicitud fue resuelta mediante auto de 24 de mayo de 2005. d). El auto de veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) fue notificado por Estado el nueve (9) de junio del mismo año; quedando debidamente ejecutoriado el catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005). e) Una de las consecuencias del fallo dictado por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – fue que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios
regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca. En este orden de ideas y a partir del quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) de las obligaciones mencionadas es deudora la Beneficencia de Cundinamarca”. Por lo tanto, no obstante la nulidad de los decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, decretada en el 2005 por el Consejo de Estado, de la precitada fuente jurisprudencial se desprende que aquellos trabajadores que, durante el tiempo de vigencia de los precitados decretos, no fueron vinculados mediante relación legal y reglamentaria, y que pese a no tener un contrato escrito de trabajo por término indefinido, logren demostrar judicialmente que se dieron los supuestos de una relación de trabajo, deberán ser considerados y tratados como trabajadores del sector privado. Tal criterio respecto de los efectos de los fallos de nulidad de actos administrativos generales proferidos por la jurisdicción contencioso administrativa ha sido seguido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en otros casos de cambio de naturaleza jurídica de entidades tras una sentencia del Consejo de Estado, específicamente en aquellos conflictos de jurisdicciones surgidos por demandas laborales contra las ESE del Departamento de Antioquia que luego de un fallo de 2010 retomaron su naturaleza privada. En aquellas ocasiones, esta Sala señaló lo siguiente respecto del alcance y efectos de la nulidad simple2: “(…) la Sala encuentra que la autoridad judicial encargada de dirimir la controversia planteada deberá verificar, como mínimo, los efectos de la declaratoria de nulidad del Consejo de
Estado. Al margen de dicha actuación judicial, para efectos del presente juicio de asignación de jurisdicción, esta Sala tendrá en cuenta que si bien el Consejo de Estado no precisó de manera expresa el alcance del precitado fallo del 2 de diciembre de 2010, la jurisprudencia del mismo órgano ha sido lo suficientemente sólida para considerar que la nulidad tiene efectos ex tunc (desde siempre), salvo para situaciones jurídicas concretas e individuales que se hubieren producido en vigencia del acto cuya nulidad fue posteriormente declarada. Puntualmente, el Consejo de Estado ha establecido que “la nulidad de un acto administrativo general, si bien es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos ex tunc 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 3 de septiembre de 2014, Rad. 110010102000201400890 00, M.P. Néstor Osuna Patiño 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (‘desde entonces’), esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones concretas e individuales que
se hayan producido en vigencia del mismo. En otras palabras, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria”3. Con base en el anterior postulado, aplicable igualmente al caso del San Juan de Dios de Bogotá, tal y como lo hizo la Corte Constitucional en su precitada sentencia, puede razonablemente entenderse que la nulidad sobrevenida no afecta automáticamente ni en principio la legalidad y vigencia de los regímenes y actos jurídicos de vinculación laboral de los empleados que laboraron en esa institució
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