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CSDJ - F11001010200020190195400ADJUNTA20191022074452-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190195400ADJUNTA20191022074452-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de octubre de 2019. Magistrado Ponente Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201901954 00 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver conflicto positivo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PITALITO HUILA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la jurisdicción especial indígena representada por el CABILDO INDÍGENA RUMIYAKO, con ocasión del conocimiento del proceso penal por delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado adelantado contra el señor PLINIO OMEN INCHIMA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos se dieron a conocer a través de la denuncia instaurada por el señor Leopoldo Quisambony Sambony, el 19 de enero de 2018, en la cual informó que tiene bajo su cuidado a su menor hija C.R.Q.L. de trece (13) años, que viven en el resguardo indígena y que aproximadamente desde hace mes y medio atrás comenzó a darse cuenta que la comida que injería la menor le hacía daño, razón por la cual la purgó pero la niña no se mejoró y le llamo la atención que la niña no le volvió a pedir

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones dinero para las toallas, por lo que le pregunto si estaba embarazada, a lo que ella respondió que sí, el procedió a llevarla a la casa de la justicia del resguardo y ellos indagaron a lo que ella respondió que él bebe era del señor PLINIO OMEN INCHIMA, informando que el mismo había llegado un día que su padre no estaba y se había aprovechado de ella a la fuerza y que no dijo nada pensando que su padre la regañaría y la castigaría.

Una vez se llevó a la menor al hospital le informaron que tenía seis (6) meses de embarazo, indicó que se acercó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y allí le dijeron que debía acercarse a la Fiscalía General de la Nación y en la entrevista forense que se recepcionó a la menor, expuso que el señor PLINIO “un día llegó a la casa y ella estaba sola que este la cogió de los brazos y la tiro a la cama y a la fuerza le quito la ropa de la parte de abajo, y la violo, que esto paso en los primeros días de agosto y que en septiembre se dio cuenta que estaba cogiendo ascos, antojos y nauseas, además que él bebe nació el 22 de abril de 2018”.

Actuaciones surtidas: - Se adelantaron los actos urgentes tendientes a la individualización, identificación del arraigo, reseña y se solicitó orden de captura del señor PLINIO OMEN INCHIMA, Legalización de captura por orden judicial,

Formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pitalito (Huila).

POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PITALITO

HUILA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito Huila el 10 de junio de 2019, impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión al 2

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones señor PLINIO OMEN INCHIMA, a su vez en audiencia de 23 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Pitalito, en la que la defensa planteo conflicto de competencia, indicando que la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer de las presentes diligencias, toda vez que el procesado pertenece al Resguardo Indígena Rumiyaco, para ello sustenta su petición con una certificación del Gobernador.

Manifestó que tanto el procesado como la víctima pertenecen a dicho resguardo, que el gobernador elevo una solicitud a la Fiscalía para la entrega del proceso y con fundamento en una sentencia del Corte Constitucional se negó la petición; a su vez indicó que el cabildo cuenta con los elementos normativos para castigar a la

comunidad indígena que delinque. La Fiscalía General de la Nación por su parte manifestó que el Gobernador del Resguardo realizó múltiples derechos de petición para que se realizará el comité técnico jurídico, para que el proceso fuese adelantado por la jurisdicción indígena, y que el mismo no fue adelantado, por cuanto el delito en mención debe ser adelantado por la jurisdicción ordinaria y el competente es el Despacho. Por su parte el Despacho consideró que en virtud a los elementos aportados como la certificación del Gobernador del Cabildo Indígena Rumiyako, el conflicto debe ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. POSICIÓN DEL CABILDO INDÍGENA YANAKONA DE RUMIYAKO En mayo 24 de 20191, solicitó se entregue el proceso que se lleva adelanta contra el comunero PLINIO OMEN INCHIMA por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, acto que ocasionó el embarazo de la menor; el cual se encuentra 1 Folio 5 a 19 de carpeta No.2 3

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones aprehendido dentro del centro de reclusión del municipio de Pitalito, con el fin de adelantarlo dentro de la comunidad y con su reglamento.

En caso de que dicha solicitud se resuelva de manera negativa, se establezca un

comité técnico jurídico para analizar el caso y timar una decisión o en su defecto plantear el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura. Fundamento su solicitud en los siguientes hechos:

1. El 06 de enero de 2018, el señor Leopoldo Quisanbony Sambony, se dirigió hacia los directivos del Cabildo del Resguardo Rumiyako, solicitando la aclaración de la situación de su hija C.R.Q., debido a que se encontraba en gestación y requería el acompañamiento del mismo, para que el responsable del niño cumpliera con su obligación.

2. La directiva decidió hacer llamado al señor PLINIO OMEN y tenerlo en sala de retención hasta el 08 de enero para continuar con el proceso.

3. El día 08 de enero de 2018, se tomó la versión libre del señor PLINIIO OMEN en la que expresó que la menor extrajo dinero de su casa y que le había dado directrices a la señora Lindelia para que no la dejara entrar, por cuanto él tenía conocimiento de que salía con más hombres y pidió la realización de una prueba de sangre cuando naciera él bebe.

4. En abril 22 de 2018, nació él bebe M.A.Q.L.

5. El 11 de febrero de 2019 se suscribió un acta de compromiso para que fuese realizada la prueba de ADN.

6. El 15 de mayo fue la fecha que se dispuso para la notificación del resultado, fecha en la cual fue aprehendido el comunero por una orden expedida el 27 de febrero de 2019.

Allegó a su vez los siguientes documentos: - Fotocopia de Cédula del señor PLINIO OMEN INCHIMA, no se encuentra en

el plenario. 4

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones - Certificación2 de reconocimiento del señor PLINIO OMEN INCHIMA, como indígena Yanakona. - Certificación de reconocimiento de la menor C.R.Q.L., como indígena Yanakona y de su menor hijo M.A.Q.L3. - Fotocopia del Acta No. 09 de elección de Cabildo 20194, donde se elige al Gobernador. - Fotocopia de acta de posesión5. - Fotocopia de Resolución 019 de 10 de diciembre de 20026, donde se constituyó un reguardo de tierras en favor de la comunidad Indígena Yanakona. - Fotocopia de la cedula del Gobernador, la cual no se allegó al plenario. - Fotocopia del reglamento interno7. - Fotocopia del Acta 01 de 20188. - Fotocopia del Acta 02 de 20189. - Fotocopia de una certificación10 de la Gobernadora del Cabildo Indígena Yanakona – Paraíso. - Acta de mesa directiva de 31 de julio de 201811. - Fotocopia de Acta de compromiso No. 09 de 201812. - Fotocopia de Acta de compromiso No. 1313. - Fotocopia de laboratorio clínico14. - Fotocopia de notificación al señor PLINIO OMEN INCHIMA15.

2 Folio 26 carpeta No. 2

3 Folio 27 carpeta No. 2 4 Folio 53 y 54 carpeta No. 2 5 Folio 52 carpeta No. 2 6 Folio 55 a 63 carpeta No. 2 7 Folio 1 a 57 de carpeta No. 1 8 30 a 31 carpeta No. 2 9 32 a 34 carpeta No. 2 10 40 y 41 carpeta No. 2 11 42 y 43 carpeta No. 2 12 35 a 36 carpeta No. 2 13 37 a 38 carpeta No. 2 14 39 carpeta No. 2 15 La cual no se encontraron en el infolio 5

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones - Fotocopia de notificación a la menor C.R.Q.L16. - Fotocopias de los derechos de petición radicados por el señor PLINIO OMEN

INCHIMA17.

Finalizó indicando que tanto la menor como el señor PLINIO OMEN hacen parte del Resguardo y con fundamento en lo anterior planteo conflicto de competencias, de no ser resuelta su solicitud. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Una vez el proceso fue remitido a esta Corporación para que se resolviera el conflicto de competencia y en fecha de 02 de septiembre de 2019, correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes una vez verificada al documentación allegada se procedió a resolver la competencia.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el 16 La cual no se encontraron en el infolio 17 47 a 49 carpeta No. 2 6

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura 7

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la

integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura 8

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior.

En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 199418; C-139 de 199619; T-523 de 199720; T-266 de 200121; T-1127 de 201122; T-048 de 200223; T-811 de 200424 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de

homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 200325; T-617 de 201026 ; T-002 de 201227;T-196 de 201528 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55629 y 34.46130; procede esta Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia.

3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PITALITO HUILA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el CABILDO INDÍGENA RUMICAYO, con ocasión del conocimiento del proceso penal por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado adelantado contra el señor PLINIO OMEN INCHIMA. 18 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 19 MP.Carlos Gaviria Díaz 20 MP.Carlos Gaviria Díaz 21 MP. Carlos GaviriaDíaz 22 MP. Jaime Araujo Rentería 23 MP. Álvaro Tafur Galvis 24 MP. Jaime Córdoba Triviño 25 MP. Rodrigo Escobar Gil 26 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 27 MP. Juan Carlos Henao Pérez 28 MP. María Victoria Calle Correa 29 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 30 MP. Javier Zapata Ortíz 9

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.

En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su

vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . 10

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de

este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, 11

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El acusado de un hecho punible o cuando el investigado posee identidad socialmente nocivo pertenece a una indígena o culturalmente diversa” comunidad indígena. Sentencia T-617 de 2010

b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la sancionada solamente por el República son competentes para ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia de sancionada tanto en la jurisdicción racionalidades no influye en la

ordinaria como en la jurisdicción comprensión del carácter perjudicial del indígena acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto 12

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por

los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia

interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar entender la ilicitud de su la posibilidad de devolver al El indígena sí conducta en el individuo a su entorno cultural, incurrió en un error ordenamiento jurídico en aras de preservar su 13

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones invencible de nacional. especial conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, El indígena no su conducta es sancionada estará determinada por el incurrió en un error por el ordenamiento sistema jurídico nacional. invencible de jurídico nacional prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de

aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el 14

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”31.

Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba

allegados al informativo es irrefutable que el sindicado, el señor PLINIO OMEN INCHIMA de conformidad con el certificado suscrito por el Gobernador Fidel Astudillo Ruíz, indicó que el mismo se encuentra suscrito con cedula de ciudadanía No. 6.459.676 de Almaguer Cauca, se encuentra vinculado dentro del listado censal del Resguardo Indígena Rumiyako (piedra y agua) y se encuentra a paz y salvo con sus obligaciones como comunero por lo tanto es indígena Yanakona y conserva su integridad social, cultural y vive en esta parcialidad. Además certifico a la menor C.R.Q.L. identificada con tarjeta de identidad No. 1.083.868.336 de Pitalito Huila se encuentra vinculada dentro del listado censal del Resguardo Indígena Rumiyako (piedra y agua) y se encuentra a paz y salvo con sus 31Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto 15

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones obligaciones como comunera por lo tanto es indígena Yanakona y conserva su integridad social, cultural y vive en esta parcialidad.

Por lo anterior, examinados los elementos de prueba allegados en la carpeta de investigación penal, para esta Corporación es evidente que tanto el victimario como la víctima la menor C.R.Q.L., hacen parte de la comunidad indígena, por lo cual se puede

concluir que en este caso se cumple con el elemento personal, como se evidencia en el infolio32 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”33. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. 32 Folio 26 y 27 de carpeta No. 2. 33 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto

con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. 16

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial:

Cuadro 4: Elemento territorial Definición

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