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CSDJ - F11001010200020190195600ADJUNTA20200116161306-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190195600ADJUNTA20200116161306-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, de unas facturas, instaurada el CENTRO MÉDICO SAN MARTIN IPS S.A. en contra de la ALCALDIA DISTRITAL

DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE SALUD.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901956 00 (17114-38) Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA con ocasión a la demanda ejecutiva interpuesta mediante apoderado judicial por el CENTRO

MÉDICO SAN MARTÍN IPS S.A. contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE

BUENAVENTURA - SECRETARÍA DE SALUD.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 22 de mayo de 2019, el CENTRO MÉDICO SAN MARTIN I.P.S. S.A., mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva, la cual tuvo como pretensiones principales las siguientes: 1. “Librar mandamiento ejecutivo de pago a favor del CENTRO MÉDICO SAN MARTÍN I.P.S. S.A. representante legal el señor Tulio Hurtado Reina, y en contra de la ALCALDÍA DISTRITAL DE

BUENAVENTURA – SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL, por las

siguientes sumas de dinero:

A. Por la suma de QUINIENTOS VEINTIUN (sic) MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y COHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($521.962.078.00 Mcte), de capital por concepto de entrega de medicamentos a la población pobre asegurada en tecnologías no cubiertas por el POS, (…)

B. El valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero y actualización de la moneda conforme al I.P.C., desde el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es desde el 25 de febrero de 2019, y hasta que se efectúe el pago total de la misma, liquidados a la tasa legal más alta señalada.” (fl. 1-6 c.o.) 2.- Mediante Auto adiado del 23 de mayo de 2019, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, asumió la falta de jurisdicción y competencia, en razón a que “(…) se pretende el cobro ejecutivo de unas facturas derivadas de la prestación de servicios de salud consistentes en la entrega de

medicamentos no cubiertos por el POS a la población más vulnerable de este DISTRITO ESPECIAL, es decir no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo tanto este despacho judicial crece de jurisdicción y competencia para asumir el conocimiento del presente asunto” En consecuencia, remitió el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura para que sea repartido a los Juzgados Laborales del Circuito del Distrito de Buenaventura (fl. 89 a 93 c.o.) 3.- El 17 de julio de 2019, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, dispuso mediante auto su falta de competencia, teniendo en cuenta que “(…) Para este despacho judicial la competencia radica en lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que lo que se solicita es el cumplimiento y pago de unas facturas por concepto de entrega de medicamentos a la población pobre asegurada en tecnología, no cubiertas por el POS, atendiendo que son asuntos de naturaleza civil o comercial la que se dio entre las partes y no uno que sea consecuencia de un contrato de trabajo, como tampoco corresponden a temas relacionados con la Seguridad Social Integral. De ahí que se suscitará el conflicto de competencia; y se dispondrá el cumplimiento del artículo 256 de la Carta Política, y en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996” Por consiguiente, el Juzgado en mención provocó conflicto negativo de jurisdicciones y envió las actuaciones a esta Superioridad para lo de su cargo. (fl. 94 y 95 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en

ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial interpuso el CENTRO MÉDICO SAN MARTIN IPS S.A., con ocasión de la no cancelación de una serie de facturas por concepto de entrega de medicamentos a la población pobre asegurada en tecnologías no cubiertas por el POS que presuntamente no realizó la ALCALDÍA DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE SALUD. 3.- Del caso en concreto. Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero en virtud de la prestación de entrega de medicamentos a la población asegurada en tecnologías no cubiertas por el POS, promovida por el CENTRO MÉDICO SAN MARTIN IPS S.A. contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE SAN BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL, por un total de QUINIENTOS VEINTIÚN

MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y

OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ $521.962. 078.oo Mcte).

En consecuencia, es menester de esta Sala señalar que el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor, a saber, factura de venta, pero esto será objeto de estudio por parte del juez natural de la causa. En consecuencia, es menester de esta Superioridad señalar que el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, no

puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor, a saber, factura de venta, pero esto será objeto de estudio por parte del juez natural de la causa. Siendo así, téngase en cuenta que “títulos valores”, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. Ahora bien, en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben contener las menciones y llenar los requisitos que la Ley les señala, y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de caratular, con todos sus efectos, entre ellos, la de tenerse como documentos autónomos y poder ser cobrado su importe a través de la acción cambiaria prevista para esta especial clase de títulos; además, del privilegio de limitación de excepciones consagrado en el artículo 783 del C.Co. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los caratulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2. La firma de quien lo crea.” En este orden de ideas, confrontados los documentos que se presentan como fuente de la obligación a folios 24 a 45 del cuaderno original de la demanda, se observa que el reclamo del demandante deviene de unas facturas que se rigen por el artículo 621 del Código de Comercio, además de contar con la firma de recibo por parte del demandante y demandado, debe ser identificado de si corresponde o no a un título valor complejo, circunstancia corresponde al asunto de fondo a definir por el juez competente.

Aclarada de esta manera la naturaleza de los documentos frente al recaudo, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. En consecuencia, de presentarse las facturas objeto de litigio, se cumple con los requisitos anteriormente expuestos para que sean considerados como un todo y así se conviertan en un título valor ejecutable y legalmente exigible como lo prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, al siguiente tenor: ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de

costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo. (Negrilla fuera del texto) Finalmente, para concluir, bien como lo menciona el artículo 15 del Código General del Proceso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra Jurisdicción así: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Y como bien lo señala el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al delimitar expresamente los asuntos ejecutivos de los que conocerá esta Jurisdicción de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades

públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

6. Los ejecutivos derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” En ningún apartado del artículo señala que será objeto de conocimiento los procesos relativos a la ejecución de facturas de ningún tipo, además como bien lo señaló el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, menciona claramente lo que se considera o constituye Titulo Ejecutivo según ese Código, en donde en ninguna parte se considera las facturas como tales, así: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este

Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o

cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Visto el artículo que precede, debe decirse que el asunto no conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto su origen no es una sentencia ejecutoriada proferida en dicha jurisdicción, ni una conciliación aprobada por la misma jurisdicción; tampoco es un laudo arbitral en el cual hubiese sido parte una entidad pública y menos aún se trata de un asunto originado en un contrato estatal, adicionalmente, en ningún apartado del artículo señala que será objeto de conocimiento los procesos relativos a la ejecución de facturas de ningún tipo.

Ahora bien, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social indica: “ARTÍCULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada

podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. (…)” Como se puede apreciar se trata del cobro de una obligación contenida en facturas, que tiene su origen en la entrega de medicamentos a población asegurada en tecnologías no cubiertas por el POS, donde se ordenó pagar QUINIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($521.962.078.) Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen

la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” En consecuencia, es menester de esta Superioridad señalar que el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor, a saber, factura de venta, pero esto será objeto de estudio por parte del juez natural de la causa. Sean las razones planteadas por esta Corporación argumento suficiente para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO BUENAVENTURA, por cuanto los títulos exigidos corresponden a facturas, que de acuerdo al artículo 422 del Código General del Proceso pueden ser cobradas en la Jurisdicción Ordinaria, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO BUENAVENTURA, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en el sentido de asignar el

conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO BUENAVENTURA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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