CSDJ - F11001010200020190195700ADJUNTA20191025064633-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190195700ADJUNTA20191025064633-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
IREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201901957 00 Aprobada según Acta No. 78 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado por el JUZGADO PRIMERO PROMISUCO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, interpuesto por el apoderado del señor DIVINSON VEGA OTERO contra la ESP EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO REPELÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Divinson Vega Otero por intermedio de apoderado formuló ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, demanda ordinaria laboral contra ESP Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio Repelón, para que se declare la unidad de todos los contratos de trabajo que celebró con la entidad y se les de la denominación de contratos laborales, lo anterior, con el fin que se le cancelen las prestaciones sociales como: cesantías, vacaciones y primas de servicio, entre otros. Señaló el actor que ante la entidad demandada, tuvo una vinculación durante el
lapso comprendido entre el 2 de mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015, mediante contrato de prestación de servicio bajo la modalidad de prestación de servicio como lo dispone la Ley 80 de 1993; expuso que al interior de la misma desempeñó funciones como celador y operador de bombeo en el embalse del Guajaro y posteriormente en el Canal del Dique.
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901957 00
CONFLICTO DE JURISDICCIONES Repartida la demanda, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mismo que mediante auto del 8 de marzo de 20191 declaró la falta de competencia jurisdiccional y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, para lo pertinente. Refirió el Despacho que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la clasificación de los servidores públicos conforme al artículo 2º del Decreto 1848 de 1969, artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, artículo 3º del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 1º de la Ley 909 de 2004, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativo; dicha legislación normativa disponen: Artículo 2º del Decreto 1848 de 1969: “ARTÍCULO 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en
los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos.” Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible.” Artículo 3º del Decreto 1950 de 1973: “ARTÍCULO 3º.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los 1 Folios 48 y 49 c.o.
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CONFLICTO DE JURISDICCIONES
estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos. Ver: Artículo 5 Decreto Nacional 3135 de 1968 , Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil.” Artículo 1º de la Ley 909 de 2004: “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” De la anterior referencia, indicó el juzgado que las personas vinculadas a la ESP demandada tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, por lo tanto, consideró que al tener en cuenta la pretensión del señor Divinson Vega, es
claro que el demandante no ejerció funciones que tengan que ver con la construcción y sostenimiento de obra pública en la entidad demandada, razón por la cual, el mismo es empleado público y por ello debe asumir el conocimiento del presente proceso la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
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CONFLICTO DE JURISDICCIONES Repartida la demanda el 25 de abril del 20192, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Modificada la demanda acorde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitó la parte actora se declarara la nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 10 de julio de 20193 propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó se remita el expediente a esta Superioridad, para lo pertinente. Fundamentó su falta de competencia en el asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que prevé: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten
entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Expuso que por otro lado, el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., el cual
señala lo siguiente: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 2 Folio 51 c.o. 3 Folios 53 y 54 c.o.
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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Indicó el Despacho que al tener en cuenta que el señor Divinson Vega ejerció
funciones como operador de planta de tratamiento y de celador, bajo la modalidad de prestación de servicios, no le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocer del asunto de la referencia, acorde al artículo 17 y 41 de la Ley 142 de 1994 que dispone: “ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 o., se regirán por las normas establecidas en e l inciso primero del artículo 5o. del DecretoLey 3135 de 1968.” Pues la entidad accionada, es una empresa prestadora de servicios públicos del orden territorial conforme a la normatividad en cita, naturaleza jurídica de una empresa industrial y comercial del Estado y por lo tanto la relación con sus empleados resulta aplicable al inciso segundo del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de
1968; que indica: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”
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CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, consideró que no es esa jurisdicción la llamada a conocer de la presente controversia, sino la jurisdicción ordinaria a través de su especialidad aboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
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CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La solución al conflicto Debe dirimirse el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, conflicto que esta Sala
decidirá atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por las razones que a continuación se exponen: El presente conflicto surgió el señor Divinson Vega Otero, por medio de apoderado pretende se declare la unidad de todos los contratos de trabajo que celebró con la entidad y se les de la denominación de contratos laborales, lo anterior, con el fin que
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CONFLICTO DE JURISDICCIONES se le cancele las prestaciones sociales provenientes de su contrato como lo son: las cesantías, vacaciones y primas de servicio, entre otros. De ahí que sea necesario aclarar que lo pretendido por la parte demandante varió de acuerdo a lo expuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativo de conformidad a lo presentado en el petitum de la demanda. Lo anterior, sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente es el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Encuentra la Sala, que potísima razón le asistió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al determinar que por la naturaleza de las funciones desempeñadas como celador y operario, alegadas por el demandante y teniendo en cuenta el contrato que se celebró entre las partes, es la Jurisdicción Contencioso
Administrativa la competente para conocer de las diligencias, pues en dicho contrato Nº 079 del 2012 allegado por el demandante anexo al escrito de la demanda, visto a folios 14 a 16 del cuaderno principal, observa esta Sala que el mismo es derivado del numeral 3 del artículo 32 la Ley 80 de 1993, el cual prevé: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
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Ahora bien, en cuanto a la competencia que otorga la Ley 80 de 1993 respecto de la solución de las controversias contractuales que surjan de conformidad con la celebración de sus contratos estatales, como el que acá se celebró, por ser bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el articulo 75 ibídem indica lo siguiente: “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” De igual manera, en dicho contrato celebrado por los sujetos procesales intervinientes en el asunto de marras, bajo la modalidad de prestación de servicios como ya se expuso, se estipuló el valor de la gestión, forma de pago, obligaciones a cargo de los contrayentes y cláusulas por eventual incumplimiento, de ahí que acorde al Decreto ley 785 de 2005 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación, y de funciones y requisitos generales de los empleados, se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004, la clasificación al empleo de CELADOR en el nivel asistencial: “Artículo 20. Nivel asistencial. El nivel asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación especifica de empleos: Código Denominación del empleo Agente de tránsito Nota: (Declarado 403 Inexequible, Sentencia C-577 de 2006). 407 Auxiliar administrativo 412 Auxiliar área de salud 470 Auxiliar de servicios generales 472 Ayudante
475 Bombero 413 Cabo de bomberos 428 Cabo de prisioneros 411 Cabo de Bomberos 477 Celador 480 Conductor 482 Conductor 485 Guardián 416 Inspector 487 Operario 490 Operario Calificado 417 Sargento de Bomberos
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CONFLICTO DE JURISDICCIONES 438 Sargento de Prisioneros 440 Secretario 420 Secretario Bilingüe 425 Secretario Ejecutivo Secretario Ejecutivo del despacho del 438 alcalde Secretario Ejecutivo del despacho 430 gobernador 419 Teniente de Bomberos Teniente de Prisiones “(Subraya fuera 457 del texto). En ese orden de ideas, la atribución de clasificar a los servidores públicos está en cabeza del legislador ordinario y no en cabeza de los nominadores oficiales. Para el caso de los trabajadores oficiales, el legislador determinó por regla general que es trabajador oficial, el servidor público vinculado con la administración, para el desempeño de labores de “construcción y sostenimiento de obras públicas”, independientemente de su vinculación formal, los demás, son empleados públicos. De la anterior descripción, Frente al caso que nos ocupa, tenemos que el cargo que ocupó el demandante desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015 fue de celador, lo anterior acorde al certificado expedido por el Gerente Yesid
Sarmiento Sarmiento de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Repelòn; así mismo de la documental allegada con el expediente, es decir, el contrato Nº 079 del 2012 que se celebró entre las partes, en el numeral decimosexto estipuló lo siguiente: “solución de controversias: cualquier divergencia o controversia que surja entre las partes, con ocasión de la ejecución del presente contrato, se deberá solucionar preferiblemente acudiendo a los mecanismos de solución previstos en la Ley 80 de 1993 o a través de la conciliación, amigable composición y transacción” razón por la cual, considera esta Superioridad que la jurisdicción competente para continuar con el proceso de la referencia es la Contencioso Administrativo, aunado a que conforme a los mecanismos expuestos en la ley 80 de 1993, en el capítulo VIII dispone que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales, como el contrato que celebro el señor Divinson Vega “Contrato de Prestación de Servicios” es la jurisdicción contencioso administrativo la competente, en este caso, representado en esta caso.
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CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS PROVIDENCIA DEL 23 DE OCTUBRE DE 2019 APROBADO SEGÚN ACTA No.
078 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 110010102000201901957 00 En esta oportunidad y con el acostumbrado respeto que profeso en las disposiciones emitidas por mis pares, pero con la claridad de siempre; me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada de forma mayoritaria, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 23 de octubre de 2019, razones por las cueles me permito presentar Salvamento de Voto. En el presente asunto considero que no debió asignar el conocimiento de la demanda iniciada como ordinaria laboral interpuesto por el apoderado del señor DIVINSON VEGA OTERO contra la ESP, Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Repelón – Atlántico, con el fin de que se declare la unidad de todos los contratos de trabajo que celebró con la entidad y se les de la denominación de contratos laborales, lo anterior, con el fin que se le cancelen las prestaciones sociales. Que la empresa tuvo una vinculación durante el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015, mediante contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desempeñando funciones de celador y operador de bombeo en el embalse del
Guajaro. Por lo anterior reclama a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de un vínculo laboral entre el demandante como trabajador y el Municipio de Ipiales como empleador. Por todo lo anterior, no se puede inferir por parte de la Colegiatura que lo pretendido es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos donde se negó el vínculo laboral y el reconocimiento de esos derechos laborales, cuando el fin de la demanda es distinto, relacionada específicamente a la norma aplicable para los empleados públicos, siendo ello los motivos fundantes para la fijación de competencia
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CONFLICTO DE JURISDICCIONES en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que implica la aplicación de las causales de competencia y sus excepciones establecidas en los artículos 104 y 105 del C.P.C.A., respectivamente, que indican: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Sumado a ello tenemos que la naturaleza del cargo de la accionante es de trabajador oficial, pues de la documental aportada en el demanda se estableció que en los periodos reclamados por el demandante, presuntamente su vinculación contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado – ARDICCOP, y en el último periodo fue mediante contrato de prestación de servicios celebrados directamente con el Municipio Demandado. Reclamando por vía administrativa su vinculación o declaratoria de existencia de esa relación laboral.
El artículo 123 de Constitución Política establece quienes son servidores públicos así: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”
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CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte el Decreto-Ley 3135 de 1968, diferencia los empleados públicos de los trabajadores oficiales así: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. (…) ” El trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales. El régimen laboral de los trabajadores oficiales se rige a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, por consiguiente su relación intrínseca con la entidad pública se somete a la relación laboral, por cuanto éstas no pertenecen a un régimen administrado por una persona de derecho público. Razones suficientes para señalar que la jurisdicción de lo
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