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CSDJ - F11001010200020190195900ADJUNTA20191004063154-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190195900ADJUNTA20191004063154-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°. 110010102000201901959 00 Aprobado en Sala Nº. 72 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Nubia Esther Gonzalez

Salas, contra el SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Y OTRO.

ANTECEDENTES La señora Nubia Esther Gonzalez interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Departamental del Atlántico y otro, en donde manifestó que mediante Resolución N° 0163 del 2 de febrero de 20071 la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico le reconoció las cesantías parciales por el tiempo servido como docente Municipal Cofinanciada de Ponedera, sin embargo, en la misma no se le reconocieron las cesantías de los años 1994 y 1995, así como tampoco se liquidó de manera debida el año 2004. Por lo anterior, interpuso derecho de petición el 28 de febrero de 2007 en donde solicita el reajuste de dicho acto, razón por la cual, mediante Resolución N° 0817 del

1 Folios 50 – 53 c.p.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901959 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3 julio de 2007 la Secretaria Departamental del Atlántico le reconoció el valor de

$9.721.252. No obstante lo anterior, señaló que aunque se reajustó el valor, dicha resolución no accedió al reconocimiento de las cesantías para los años 1994 y 1995 debido a que el reporte de los pagos de esos años no se hizo por parte del Municipio de Ponedera. Por lo tanto, interpuso derecho de petición el 4 de abril de 2014 ante la Secretaria Departamental de Educación del Atlántico para que se reajustara y se le pagara dicha suma pendiente, sin embargo, no se le ha dado respuesta. Expuso que ante la falta de respuesta, interpuso derecho de petición el 4 de abril de 2014 por los mismos motivos ante la Alcaldía de Municipal de Ponedera, entidad pública que dio respuesta mediante oficio O.J. N°0074-2014 del 22 de abril de 2014 en donde negó el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 y 1993 al haber transcurrido 20 años. Por lo anterior la actora, interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y como pretensión solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo O.J. N° 0074-2014 del 22 de abril de 20142 expedido por la Alcaldía

Municipal de Ponedera, así como la nulidad del acto ficto o presunto del 4 de abril del mimo año por la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico y como restablecimiento del derecho se le pague la totalidad de las cesantías incluyendo las correspondientes a los años expuestos. Pidió que las mismas fueran pagados con intereses moratorios por parte de las convocadas desde el momento del reconocimiento de las cesantías hasta que se dicte la sentencia. De igual manera pidió fueran canceladas de manera indexada. Mediante Acta de reparto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla bajo radicado Nº 201400453 00.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 2 Folios 16-18 c.p.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Allegadas las diligencias al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante auto del 2 de agosto de 2016 resolvió declarar que careció de competencia por falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales de la misma ciudad.

Argumentó su remisión teniendo en cuenta jurisprudencia de esta Corporación como el radicado Nº 2013 02982 00 donde la Sala muestra que el litigio que dentro del

sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante lo contencioso administrativo únicamente en lo correspondiente al artículo 104.4 del C.P.A.C.A. es decir, lo relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Expuso que debe recurrirse a la jurisdicción ordinaria ya que el acto demandado son de los que señala una obligación clara, expresa y exigible proveniente por un lado: de un acto administrativo (reconocimiento de cesantías parciales) y por otro lado: de la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Precisó que en cuanto al caso en concreto se refiere, determinó que la competencia es de la jurisdicción laboral y no de la contencioso administrativo, pues señaló que no se busca la declaratoria de un derecho sino la ejecución de un reconocimiento prestacional y legal, por lo tanto se declara la falta de competencia por esa jurisdicción para conocer del caso. Allegadas las diligencias a la jurisdicción ordinaria, le correspondió conocer de la misma al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, quien mediante auto del 05 de febrero de 2019 declaró la falta de jurisdicciones para conocer del proceso, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para lo pertinente. Señaló que erro el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla al considerar que las pretensiones de la actora no era buscar el reconcomiendo de un derecho, pues refirió que en la pretensión 3 del escrito de la demanda se indicó “Que

el Municipio de Ponedera (Atlántico), reconozca y pague las cesantías adeudadas correspondientes a los años 1994 y 1995”, pues mediante ato administrativo emitido por la oficina jurídica del Municipio de Ponedera se le negó su reconocimiento y en consecuencia no puede ser exigido en su pago mediante la acción ejecutiva, por lo

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tanto consideró que rimero debe ventilarse la legalidad de los actos administrativos que negaron su reconcomiendo ante la jurisdicción contencioso administrativo, tal como se pretende en la demanda. Reafirmó tal fundamento jurídico con acápites transcritos de la Sentencia T-198/18 de mayo de 2018 mediante la cual la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, al analiza la sentencia del 27 de mayo de 2007 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, instruyó: “La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el ejecutivo porque hay título ejecutivo, esto es cuando exista un acto administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una obligación clara, expresa y exigible”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de

jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del caso en concreto De acuerdo a la información obrante en el expediente la señora Nubia Esther Gonzalez interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo O.J. N° 0074-2014 del 22 de abril de 20143 expedido por la Alcaldía Municipal de Ponedera, así como la

nulidad del acto ficto o presunto del 4 de abril del mimo año por la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico y como restablecimiento del derecho se le 3 Folios 16-18 c.p.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pague la totalidad de las cesantías incluyendo las correspondientes a los años 1994 y 1995.

Al interior de la presente actuación procesal de conflicto entre jurisdicciones, se evidencia que el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA considera no tener la competencia para conocer del asunto de la referencia al manifestar que lo que se pretende es la nulidad del acto administrativo que le negó el derecho a la actora de manera completa; por otro lado, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA manifestó no tener la competencia de las diligencias al afirmar que lo que se pretende es el pago y la ejecución de las cesantías. . De lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las

garantías y derechos de los administrados.” Observa esta Sala que teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que nos hallamos ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar el acto administrativo por medio del cual la entidad pública demandada negó las peticiones formuladas por la señora Nubia Esther Gonzalez, sin que sea del resorte de este Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Conforme a lo anterior, este acto administrativo puede ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el

restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la competencia general a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así las cosas, independientemente de su procedencia, es claro que la pretensión está encaminada a que desaparezcan del mundo jurídico, los efectos del acto administrativo O.J. N° 0074-2014 del 22 de abril de 20144 expedido por la Alcaldía Municipal de Ponedera, así como la nulidad del acto ficto o presunto del 4 de abril del mimo año por la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico. Entonces es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa de la legislación mencionada que debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho donde se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. 4 Folios 16-18 c.p.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, en este estado de las diligencias, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración representada por la Alcaldía Municipal de Ponedera (Atlántico) y la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico, en donde negó el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 y 1993 al haber transcurrido 20 años. Así las cosas, concluye esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE BARRANQUILLA.

En similares asuntos de la referencia y al tener en cuenta las pretensiones expuestas, esta Sala ya se ha pronunciado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como sucedió en los radicados identificados con Nº 110010102000201901180 00 aprobado en Sala Nº 69 del 20 de septiembre del 2019 y Nº 110010102000201901154 00 aprobado en Sala Nº 59 del 22 del presente año. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Secretaría Departamental del Atlántico y otro, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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