CSDJ - F11001010200020190196000ADJUNTA20201119221347-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190196000ADJUNTA20201119221347-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 102 DEL 19 DE NOVIEMBRE 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representado por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por la señora
MARÍA DEL CARMEN MURIEL ALZATE contra la UGPP.
Se asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901960 00 (17111-38) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, con ocasión del conocimiento del medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho interpuesto por la señora MARÍA DEL
CARMEN MURIEL ALZATE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 4 de junio de 2019, la apoderada de la señora MARÍA DEL CARMEN MURIEL ALZATE presentó medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por cuanto esta entidad resolvió mediante la Liquidación Oficial No. RDO-2017002273 del 14 de julio de 2017 que la demandante adeudaba la suma de diecisiete millones ciento cincuenta y dos mil pesos ($17.152.000) por concepto de afiliación y/o vinculación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral en el sistema de salud, e impuso sanción por omisión por la suma de treinta y dos millones trescientos cuatro mil 1 Sala 9 del 5 de febrero de 2020, M.P. Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES. pesos moneda corriente ($32.304.000), por ende, las pretensiones eran: “2.1. Que se declare la nulidad del Acto administrativo por medio del cual se realizó la liquidación RDO-2017-002273 del 14 de julio de 2017 (…) 2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución RDC 616 de octubre 22 de 2018, por medio de la cual, se resuelve el recurso
de reconsideración (…) 2.3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, (…) se declare que la señora MARÍA DEL CARMEN MURIEL ALZATE no debe nada por este concepto…” (folios 1 a 8 c.o.). 2.- Sometida a reparto la actuación, le correspondió conocer del proceso al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien mediante auto del 19 de junio de 2019 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto en este caso concreto “Como la discusión de este asunto vira en torno a si se debieron efectuar las pagos por aportes al subsistema de salud, dentro del marco del Sistema de Seguridad Social, y uno de los argumentos presentado por la interesada, precisamente consistió en que la actora es una “ama de casa” entonces se descubre que los presupuestos contemplados en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encajan perfectamente con las circunstancias fácticas que sustentan el caso particular y, por tanto, se comprende que su conocimiento debe ser asumido por un juez de la jurisdicción ordinaria laboral.” Por lo cual ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.A.C.A. (folio 57 c. o.)
3. Una vez repartido el asunto en esa jurisdicción, correspondió su conocimiento al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, quien en auto del 2 de julio de 2019 indicó que
el despacho carecía de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto “se evidencia que dicho proceso no compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda, se infiere que el litigio versa sobre la legalidad de un acto administrativo por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP realizó una liquidación por concepto de pago aportes a seguridad social e impuso multa por la omisión en el pago de tales conceptos a cargo de la señora MARÍA DEL CARMEN MURIEL ALZATE, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo el apoderado judicial de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque a la fecha del presente proveído, la entidad demandante no tiene certeza sobre la legalidad de sus actos administrativos”. En consecuencia, trabó el presente conflicto de competencias y remitió el asunto a esta Corporación (folios 61 a 62 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así tenemos que, por regla general, el conflicto se presenta cuando
dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL, CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-,
por cuanto se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fui vinculada, considero que en este caso se podría comprometer mi imparcialidad, la cual me es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fui reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, pero ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la apoderada judicial de la señora MARÍA DEL CARMEN MURIEL
ALZATE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. 4.- Del caso en concreto.
En el sub - examine, la demandante pretende se declare la nulidad de los actos Administrativos concretados en la liquidación RDO-2017002273 del 14 de julio de 2017 y el que resuelve el recurso de reconsideración plasmada en la Resolución RDC 616 de octubre 22 de
2018, en virtud de los cuales se estableció que la demandante adeudaba la suma de diecisiete millones ciento cincuenta y dos mil pesos ($17.152.000) por concepto de afiliación y/o vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Sistema de Salud, y se impuso sanción por omisión por la suma de treinta y dos millones trescientos cuatro mil pesos moneda corriente ($32.304.000). Como primera medida, encuentra la Sala que la presente controversia se origina cuando la UGPP requirió a la señora MARÍA DEL CARMEN el 14 de octubre de 2016, para que suministrara los documentos necesarios que probaran el pago oportuno de las contribuciones al Sistema de Protección Social por todo el año 2014, sin que la demandante contestara tal requerimiento. Sin embargo, aseguró que el dinero que percibió para el año 2014 fue declarado dinero devengado como trabajador independiente, pese a lo anterior la entidad pública adujó que el dinero reportado eran las resultas de una demanda de Reparación Directa en contra del Municipio de Cali y como consecuencia se le ordenaba el pago de lo adeudado más la sanción impuesta por la omisión. De la anterior información plasmada, se puede inferir que la controversia no radica en el tipo de vinculación que ostentaba la demandante, si era empleada pública o trabajador oficial, para el asunto de marras el litigio se concentra en la legalidad o no del acto administrativo proferido por la UGPP, debiéndose analizar por la jurisdicción competente la procedencia del dinero reclamado. Pues bien, se observa, que el presente asunto involucra un tema de
seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso sino dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que exige el pago de un dinero especifico y concreto, por lo tanto, desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. Pues véase que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el artículo 2° modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 definió: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión. 10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente: > La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
En consecuencia, el asunto que se pretende resolver no se enmarca en ninguna de las competencias otorgadas a la jurisdicción ordinaria laboral, por el contrario, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, que fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La Unidad tiene dos grandes funciones, relativas a la atención de las Pensiones de régimen de prima media y el régimen de Contribuciones Parafiscales. En cuanto a las contribuciones parafiscales la UGPP ejerce la coordinación de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de estas, conforme lo estipuló el numeral ii) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Esta coordinación la ejerce junto con las demás
entidades del Sistema de la Protección Social (EPS, Fondos de Pensiones, ARL, Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF, entre otros). Por tanto, la UGPP vela por la erradicación, la evasión y elusión en el pago de los aportes obligatorios de contribuciones Parafiscales de la Protección social según lo establece el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que señala: “Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras”. Hechas las anteriores precisiones, la Sala observa que las pretensiones de la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora María del Carmen Uriel Alzate, están encaminadas a obtener la nulidad de dos actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y su consecuente restablecimiento del derecho consistente en que se establezca la inexistencia de una deuda ni de sanción alguna. Ahora bien ahondando aún más en el tema, la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones, determinó la
competencia de las controversias que surjan de las actuaciones administrativas de la UGPP con relación al seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, el artículo 313 de la ley citada establece: “ARTÍCULO 313. COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Subrayado fuera de texto). Entonces, nos encontramos en presencia de actos administrativos relacionados con obligaciones parafiscales de protección social las cuáles son atacadas con la demanda, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, claro lo anterior, preciso resulta señalar por la Sala que razón le asiste al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, para rehusar la competencia para conocer de la demanda, pues dicho proceso hace relación a un asunto que debe conocer por vía de excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que haya lugar para considerar alterados los criterios o factores que determinan la competencia en esta especie de litigios, la cual indudablemente se mantiene, de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en la misma Ley, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su
especialidad Laboral o del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, habrá de precisar esta Corporación, que los argumentos expuestos corresponden igualmente a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en asuntos como el analizado, al expresar en fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2016: "esta Corporación ha señalado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en estos casos el objeto de la demanda es controvertir el cumplimiento de una obligación tributaria, es decir, el pago de una contribución parafiscal o el cobro de lo no debido"2. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Superioridad concluye que la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora MARÍA DEL CARMEN URIEL ALZATE, deberá ser conocida y resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa toda vez que se trata de un asunto que fue encomendado directamente por la ley para tramitarse ante la jurisdicción citada y no ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y Seguridad Social. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 11001-03-15-000-2016-0323200, diciembre 9 de 2016. Consejera Ponente María Elizabeth García González.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, con ocasión del conocimiento del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la señora MARÍA DEL CARMEN MURIEL ALZATE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, para su información
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial