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CSDJ - F11001010200020190196200ADJUNTA20191202090302-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190196200ADJUNTA20191202090302-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201901962 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. VISTOS Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, presentada a través de apoderado judicial por el señor Luis Iván Henao Cruz contra la Gobernación de Antioquia – Pensiones de Antioquia. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor Luis Iván Henao Cruz promovió demanda ordinaria laboral contra la Gobernación de Antioquia – Pensiones de Antioquia-, a fin de que se declare la nulidad del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dado que dicha entidad el 4 de mayo de 2010 rindió dictamen respecto a la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 69.55% con una fecha de estructuración del 22 de julio de 2008, con la cual solicitó a la entidad demandada la pensión de sobreviviente de su difunto padre Carlos Alberto Henao, empero, la misma le fue negada

administrativa y judicialmente. No obstante, el 5 de febrero de 2018 radicó derecho de petición en la Gobernación de Antioquia, solicitando pensión de sobrevivencia con nuevas pruebas, que dan cuenta de la enfermedad degenerativa del actor, sin que a la fecha se haya dado respuesta por la entidad demandada. Por lo cual, pretende a través del presente asunto que se declare la nulidad del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en lo que hace relación a la fecha de estructuración de la Invalidez y que la pérdida de visión sí es suficiente para la pérdida de capacidad laboral superior del 50% y en consecuencia, se declare que acredita los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia de su fallecido padre, y 2 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201901962 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se condene al reconocimiento y pago de aquella prestación social al ente demandado.

POSICIÓN DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN En auto del 30 de julio de 2019, se declaró sin competencia para conocer del presente asunto, al señalar: “Luego de analizar la demanda y los anexos de la misma, se colige que el causante Luis Iván Henao Cruz, laboró al servicio del Departamento de Antioquia, en el cargo de Celador en el Liceo del Municipio de Valparaíso, adscrito a la Secretaria de Educación y Cultura, según lo indica la Resolución No. 00486. Igualmente, en la formulación de la excepción previa formulada

por la demandada Pensiones de Antioquia, indica que el señor Luis Iván Henao, era un empleado público del Departamento de Antioquia. Así las cosas, y atendiendo a que el último cargo desempeñado en la Gobernación de Antioquia, por el señor Luis Iván Henao Cruz fue de empleado público, Celador, sin que exista prueba de que hubiere prestado sus servicios en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de obra pública, se concluye que fue un empleado público. Y a la luz de lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la competencia frente a controversias de la seguridad social para empleados públicos, radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando el régimen correspóndete lo administre una entidad de derecho público…” Bajo ese entender, remitió las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para su conocimiento1. POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 1 Folio 236 del C.P. 3 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201901962 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 16 de agosto de 2019, ese despacho judicial se declaró sin competencia para conocer de la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, al indicar que “no estamos frente a un asunto de seguridad social de empleado público cuyo régimen es administrado por persona de derecho público, sino que lo que se controvierte por el demandante es lo plasmado en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debate que fue asignado por el Legislador específicamente a la

justicia ordinaria laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1352 de 20132”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

2 Folio 241 4 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201901962 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que 5 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201901962 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada

administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2o Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defenderla independencia NACIONAL, mantenerla integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el 6 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201901962 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que

esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)"

2. El caso concreto La Sala encuentra que la pretensión principal de la demanda presentada mediante apoderado por el señor Luis Iván Henao Cruz, es la nulidad del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a fin de poder estructurar hechos nuevos que permitan acreditar que concurren en su caso los requisitos mínimos establecidos por la ley, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia de su fallecido padre, y se condene al reconocimiento y pago de aquella prestación social a la Gobernación de Antioquia – Pensiones de Antioquia.

Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el "Sistema de Seguridad Social Integral", con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e

igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente 7 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201901962 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social.

De otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En este orden de ideas, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA dispone que: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes

especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Negrilla fuera del texto original).

Bajo el anterior contexto, respecto al asunto de marras, es de advertir que se encuentra plenamente demostrado que el señor Carlos Alberto Henao, quien en vida estuviere vinculado al servicio del Departamento de Antioquia, se desempeñó como empleado público adscrito a la Secretaria de Educación y Cultura, según lo indica la Resolución No. 00486, asimismo, se tiene que le fue reconocida pensión de jubilación administrada por una entidad de orden público, como lo es la Gobernación de Antioquia – Pensiones de Antioquia y 8 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201901962 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en tal sentido, se podría llegar a ultimar que el fin primario de este proceso es el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en cabeza del señor Luis Iván Henao, hijo del mencionado señor, no obstante, tal y como se desprende de los hechos narrados en la demanda, el actor ya había solicitado dicha prestación social a su nombre, pero la misma le fue negada administrativa y judicialmente, decisión que radicó gran parte de su

motivación en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien consideró una pérdida de capacidad laboral en un 69.55%. Por consiguiente, el demandante considera que su pérdida de capacidad laboral es superior al 50% y de dicho modo, pretende tal y como lo reseñó el representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se declare la nulidad del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a fin de estructurar nuevos hechos que permitan acreditar los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia. En consecuencia, y en vista a que el sub judice no gira en torno a un asunto de seguridad social de un empleado público cuyo régimen es administrado por persona de derecho público, sino que lo que se controvierte por el demandante es lo plasmado en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en cuanto a la fecha de estructuración de la incapacidad del demandante que allí se consignó, como también que la pérdida de visión es suficiente para determinar una pérdida de capacidad laboral superior a un 50%, debe esta Sala reseñar que dicho asunto fue asignado específicamente a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, en virtud del artículo 44 del Decreto 1352 de 2013: Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de

conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director 9 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201901962 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo y Financiero representará a la Junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.

PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme. Así las cosas, esta Colegiatura remitirá el presente asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma Ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, tal y como se explicó en las consideraciones, despacho al cual se le enviará la actuación.

SEGUNDO: REMITIR copia de la presente determinación al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 10 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201901962 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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