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CSDJ - F11001010200020190196300ADJUNTA20191113113520-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190196300ADJUNTA20191113113520-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201901963 00 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA

ALBERTO VERGARA MOLANOMAGISTRADO DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ D.C.

VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a resolver lo que en derecho corresponda en torno a la queja presentada por el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, de no ser por cuanto se advierte una causal de improseguibilidad de la acción por cuanto ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito adiado el 3 de septiembre de 2019, el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ presentó queja contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. por violación al ordenamiento jurídico y a lo dispuesto en la sentencia T-1057 de

2002, pues mediante providencia del 2 de mayo de 2007 al interior de la Acción de Tutela 200603057, modificó el fallo de segunda instancia proferido por esta Superioridad al interior de dicha acción constitucional que amparó Funcionario Única Instancia 2 Radicación 110010102000201901963 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus derechos y que habría hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, esto es, reabriendo debates sobre asuntos ya resueltos por lo cual debía ser retirada del ordenamiento jurídico.

Refirió el quejoso, que el Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, mediante decisión del 4 de octubre de 2006 al interior de la Acción de tutela 200603057 011, le restableció los derechos fundamentales que habían sido negados en Providencia del 4 de septiembre de 2006 con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en primera instancia, entre ellos el de seguridad social, debido proceso y acceso a la Administración de Justicia la cual quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2007, siendo excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2006. Adujo que el Banco Santander S.A y luego el Banco Corpbanca y hoy Itau, han entorpecido el debido proceso del cumplimiento del fallo de tutela Rad. 200603057 haciendo incurrir en errores al Magistrado Alberto Vergara Molano, quien en proveído del 2 de mayo de 2007 vulneró la cosa juzgada que recaía sobre la decisión de la acción constitucional, y modificó lo allí

resuelto en contravía del ordenamiento jurídico y de lo dispuesto en la sentencia T-1057 de 2002.

Expuso en su literalidad: “(…) en la providencia del 2 de mayo de 2007 el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, reabre un debate, sobre asuntos ya resueltos vía Tutela (Cosa Juzgada) violando lo señalado en la Sentencia de la Corte Constitucional C-522-2009” Además manifiesta: “Visto lo último, el Honorable Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO como Primera instancia en el proceso 200603057, en su Providencia del 2 de Mayo de 2007, se aparta del Ordenamiento Juridico al modificar dicha Tutela utilizando otros cauces diferentes a los señalados en la T-1057-02, por lo tanto debe ser retirada del Ordenamiento Jurídico, lo cual se puede corroborar a Folio 12 de la

1 MP. Eduardo Campo Soto. Funcionario Única Instancia 3 Radicación 110010102000201901963 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Providencia cuando señala ¨Súmese a lo dicho que el Fallo de Tutela objeto de cumplimiento, ni dijo, ni ordenó que debía traerse a valor presente la cifra que se canceló en el 2006(…) siendo contrario a lo señalado en la Acción de Tutela 200603057 a Folio 35 (…)¨ pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real¨, y como consecuencia de ello, también me cercena la parte de la pensión a cargo del Banco en virtud de la Compartibilidad Pensional con el I.S.S por haber cumplido 60 años de edad el 5 de

marzo de 1997, vulnerando de manera grave el Derecho Fundamental del Mínimo Vital, por lo tanto no hubo descuentos legales por concepto de salud, se me vulnera el Derecho Fundamental al Mínimo Vital, tan importante para el desarrollo de mi vida y a la fe mi familia, causando graves perjuicios morales, materiales y económicos difíciles de recuperar por la misma edad que tengo”2

CONSIDERACIONES

a. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. 2 Fl. 3 c.o Funcionario Única Instancia 4 Radicación 110010102000201901963 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Caso en concreto. Funcionario Única Instancia 5 Radicación 110010102000201901963 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del escrito de queja presentado por el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, claramente se advierte que su inconformidad con el funcionario denunciado radica en la presunta vulneración al ordenamiento jurídico al proferir la providencia del 2 de mayo de 2007 que modificó la decisión de segunda instancia proferida por esta Superioridad al interior de dicha acción constitucional, adiada 4 de octubre de 2006, reabriendo debates sobre asuntos ya resueltos y en contravía de la cosa juzgada constitucional. Significa lo anterior, que la conducta que motivó la queja disciplinaria data del 2 de mayo de 2007, de donde se colige que ha transcurrido un tiempo

superior a los 5 años contados a partir de dicha fecha, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente, por haberse configurado en su favor la causal de prescripción de la acción disciplinaria razón por la cual esta Superioridad debe ordenar EL ARCHIVO del proceso disciplinario a favor del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción, y el artículo 30 de la misma normatividad estipula lo siguiente, norma vigente a la época de los hechos: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Funcionario Única Instancia 6 Radicación 110010102000201901963 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

Así las cosas, se itera, al haber transcurrido más de cinco (5) años de la

ocurrencia del hecho investigado, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “(…) “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.” (…) Finalmente, se precisa que las diligencias ingresaron al despacho de quien aquí funge como Magistrado ponente el 6 de mayo de 2019 esto es, con posterioridad al advenimiento del fenómeno prescriptivo.

Funcionario Única Instancia 7 Radicación 110010102000201901963 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, la Sala precisa que el artículo 210 de la Ley 734 de 202 establece que procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, siempre que se establezcan los presupuestos del Código, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” De los hechos mencionados anteriormente, esta Superioridad concluye sin sombra de duda que operó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos atribuidos al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá D.C, razón por la cual se procederá a ORDENAR EL ARCHIVO del proceso disciplinario adelantado con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ contra el citado funcionario. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia, ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias a favor del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, acorde con lo argumentado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a comunicar la presente decisión al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, efectuado lo cual deberá proceder al archivo de las diligencias. Funcionario Única Instancia 8 Radicación 110010102000201901963 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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