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CSDJ - F11001010200020190196400ADJUNTA20200806105943-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190196400ADJUNTA20200806105943-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 11001010200020190196400 Aprobado Según Acta de Sala No.71 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a definir la competencia de jurisdicciones propuesto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, a través del cual involucró a las siguientes autoridades judiciales: el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, con ocasión de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por el apoderado judicial de la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P contra el MUNICIPIO DE BALBOA, de no ser porque no existe conflicto alguno. ANTECEDENTE RELEVANTES 1.- La CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, interpuso el 14 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de VirginiaRisaralda, demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE BALBOA, solicitando se librara mandamiento ejecutivo en contra de la demandada por las siguientes sumas de dinero: República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020190196400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ “PRIMERA: Por concepto de las cuotas partes pensionales dejadas de pagar desde el 31 de mayo de 1992 hasta cuando se verifique el pago SEGUNDA: Por los intereses que se causen desde el 31 de mayo de 1992 y hasta que se verifique el pago de la obligación.” (fl. 5 c.o.) 1.1.- En el acápite de hechos del escrito demandatorio, el demandante manifestó que suscribió Resolución No. P.J. 100000.149 del 13 de agosto de 1985, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Rodrigo de Jesús Hernández Yépez, toda vez que prestó por varios años sus servicios a la Central Hidroeléctrica de Caldas y cumplió con los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor del derecho pensional. Así mismo, resaltó que dicho trabajador laboró en el Municipio de Balboa entre el 5 de noviembre de 1955 y el 25 de diciembre de 1959 y entre el 1 de enero de 1961 y el 18 de febrero de 1962.

En consecuencia, de la resolución traída a colación se fijaron unas cuotas pensionales a cargo de las partes, en la siguiente forma: respecto al demandante el 23% y al demandado el 77% (fl.24 c.o). Así, la Central Hidroeléctrica de Caldas, afirmó, envió el respectivo proyecto del acto administrativo al Municipio de Balboa, entidad que no objetó la cuota parte

trascurrido el término legal, siendo necesario dar aplicabilidad al silencio administrativo positivo. Concluyó, manifestando que la entidad territorial no dio cumplimiento de pago a la obligación clara, expresa y exigible de la cuota parte pensional, por consiguiente, es necesario repetir contra el Municipio de Balboa a través del proceso ejecutivo instaurado. 2.- El asunto correspondió por reparto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VIRGINIARISARALDA, despacho judicial que mediante República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020190196400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ auto del 28 de octubre de 2017, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, al considerar: « Considera entonces el juzgado, de acuerdo con lo anterior, que no se encuentra ajustada la competencia de este despacho por razón del territorio, pues en concordancia con el artículo 28 del C. General del Proceso, la competencia para conocer de esta demanda está atribuida de manera privativa al juez del domicilio de la entidad demandante, en este caso de Manizales Caldas, según lo prevé la regla 10 que dice: “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad” Así lo anterior, a la parte actora no le queda otra alternativa para fijar el

territorio en el cual instaura la acción, que el lugar donde se encuentra domiciliada, de manera que en el particular la competencia está atribuida al juez civil municipal de Manizales Caldas, lugar donde se encuentra domiciliada, además por el valor de las pretensiones. (…)

RESUELVE:

(…)

2. Remítase el expediente al Juzgado Civil Municipal de Reparto de Manizales Caldas, para que asuma la competencia. » (fl. 67 y 68 c.o. ) 3.- Remitido el proceso, por reparto correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, despacho judicial que mediante providencia del 22 de noviembre de 2017, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, al considerar: « Teniendo en cuenta que el titulo base del presente proceso es un acto administrativo (fl.9, C.1) donde se reconoce un derecho de un trabajador que laboró al servicio del estado ante una entidad pública, el de marras le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tenor del artículo 104 del CPACA (…) Por lo tanto el acto administrativo (resolución No. P.J. 100000.149) constituye título ejecutivo para efectos de las controversias que deben ser ventiladas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020190196400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________

RESUELVE:

(…)

2. Remítase el expediente de la demanda y sus anexos, a la Oficina Judicial para que sea repartida entre los Juzgados Administrativos del Circuito de esta municipalidad. » (fl. 69 y anverso c.o.) 4.- Allegado a la Oficina Judicial, por reparto, correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, autoridad judicial que a través de auto del 3 de octubre de 2018, resolvió declarar la falta de competencia por factor territorial, al considerar: « (…) El artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la competencia por razón de territorio, así (…) Nótese que la norma citada no consagra de manera específica lo relativo a la competencia de los jueces administrativos por el factor territorial en materia de procesos ejecutivos o ejecuciones derivadas de títulos ejecutivos diferentes de contratos y sentencias de condena, razón por la cual debe aplicarse el Código General del Proceso en lo no regulado, por remisión expresa del CPACA.(…) razón por la cual la competencia en este caso, dadas las razones expuestas, debe establecerse con base en el Art. 28 del C.G.P que reza: “1. En los proceso contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es

también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)” En este orden de ideas observa el despacho que la parte ejecutada no posee domicilio en este distrito judicial (…) Es evidente que la competencia para conocer del presente tramite, radica en cabeza de los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira, jueves que tienen competencia para conocer de los asuntos circunscritos en tal distrito, al cual pertenece el Municipio de Balboa Risaralda (…)

RESUELVE:

(…)

2. Por secretaria, ENVÍESE el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de Pereira, con el objeto de efectuar el reparto respectivo entre los

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Expediente No. 11001010200020190196400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para que asuman el conocimiento del presente asunto. » (fl. 72 y 73 anverso c.o.) 5.- Remitido el proceso, por reparto correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, despacho judicial que a través de providencia del 21 de mayo de 2019, resolvió declarar la falta de Jurisdicción, manifestando lo siguiente: « Ahora bien, la causa pretendí en el presente asunto, se refiere a la ejecución de cuotas partes pensionales en contra de una entidad pública,

asunto que no es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A y agregado a ello que las cuotas partes pensionales hacen parte del sistema de seguridad social integral y están estrechamente vinculadas a las relaciones de trabajo de conformidad con el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción laboral conocer del presente asunto. (…)

RESUELVE:

(…)

2. Remitir el presente expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira. » (fl. 92 y 93 c.o.) 6.- En efecto, remitido el proceso, por reparto correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE PEREIRA, autoridad judicial que a través de auto del 30 de julio de 2019, resolvió plantear conflicto negativo de competencias sobre el presente asunto, advirtiendo: « (…) Para este Despacho no cabe duda que la Jurisdicción Competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria en materia Laboral, el conflicto radica en que no somos competentes por factor territorial.

Tenemos que el Municipio de Balboa pertenece al Circuito de la Virginia Risaralda, en razón a lo anterior corresponde al Juez Promiscuo del Circuito República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020190196400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ de la Virginia Risaralda, conocer de los asuntos que se susciten en materia laboral en el Municipio de Balboa Risaralda, y aun mas así, si el municipio es la parte demandada o ejecutada como en el presente asunto. Esto concordante con lo contemplado en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, que reza que el Juez competente en razón del territorio es el Juez del último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. (…) Como podemos observar la presente demanda se radicó inicialmente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, despacho que cuenta con la competencia para conocer del presente asunto, pero rechaza la misma aplicando normas del Código General del Proceso, existiendo norma expresa para el presenta asunto en materia laboral.

(…) RESUELVE: Primero: Plantear el conflicto negativo de competencias sobre el presente asunto.

Segundo: Remitir la presente actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para lo pertinente » (fl. 98 y 99 c.o.) 7.- Por consiguiente, arribada la actuación al TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, SALA DE DECISION LABORAL NO.1, por medio de auto interlocutorio del 15 de agosto de 2019, dicha autoridad judicial resolvió lo siguiente: «Primero: Declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira carece de competencia para dirimir el conflicto de competencia planteado por

el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia (Risaralda) Segundo: Ordenar la remisión del presente conflicto de competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que proceda a dirimirlo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído » (fl. 4 y 5 c.o.2 ) República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020190196400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Conforme a lo anterior, el despacho judicial expuso como argumentos para dicha decisión los siguientes: A) Del estudio preliminar del conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia (Risaralda), el mismo no es posible entrar a resolverlo, como quiera que, el último de los despachos mencionados nunca adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira era quien debía conocerlo. En otras palabras no consideró que la competencia radicara en alguna autoridad de igual o diferente categoría del distrito de Pereira; B) Resaltó que el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira. En consecuencia, concluyó que al encontrarse involucradas dos despachos judiciales de

distintas jurisdicciones era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad competente para proceder a dirimir el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el "(...) Los parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020190196400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la órganos Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que. "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la actuales Magistrados de la Sala Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto.- como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: Es necesario indicar como primer aspecto de estudio, que esta Colegiatura es la competente para dirimir conflicto de competencia suscitado entre distintas jurisdicciones, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:

"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." En ese sentido, se ha definido que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente, pues solo de esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el

conocimiento de determinado asunto. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que no concurren las exigencias tendientes para entrar a dirimir conflicto de jurisdicción, como quiera que, se observa en el acápite de antecedentes relevantes de esta providencia lo siguiente:

1. La demanda ejecutiva fue presentada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia y dicha autoridad judicial mediante proveído del 25 de octubre de 2017, resolvió rechazar la demanda por falta de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ competencia teniendo en cuenta el factor territorial y cuantía. Por consiguiente ordenó remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de

Manizales (reparto).

2. Así, surtido el reparto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, mediante providencia del 22 de noviembre de 2017, en igual sentido, rechazó la demanda ejecutiva por considerar que la competencia radicaba en la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del circuito de dicha municipalidad.

3. A su vez, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, declaró en auto del 3 de octubre de 2018, falta de competencia por el

factor territorial ordenando que el asunto fuera enviado a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira.

4. Acto seguido, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, declaró en providencia del 21 de mayo de 2019, falta de jurisdicción, atribuyendo la competencia del presente asunto a los Juzgados Ordinarios en su especialidad Laboral. En consecuencia, a través de la oficina judicial, ordenó la remisión del asunto de referencia.

5. En ese sentido, al surtirse el reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que se destaca fue la única que planteo conflicto negativo de competencias a través de auto del 30 de julio de 2019, aduciendo que la Jurisdicción Ordinaria Laboral ostentaba la competencia para conocer del proceso ejecutivo pero que en razón al factor territorial el conocimiento correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de VirginiaRisaralda, es decir, la autoridad judicial donde fue presentada inicialmente la demanda. Así pues, ordenó que la presente actuación fuera remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ por ser dicha autoridad la competente para resolver el conflicto en virtud de lo contemplado en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961.

6. Así pues, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de

Decisión Laboral No.1, por medio de proveído del 15 de agosto de 2019, concluyó que no era competente para resolver el conflicto de competencia, como quiera que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia (Risaralda) en ningún momento adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira era quien debía conocerlo, además, de inferir que el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, motivo por el cual lo remitió a esta Colegiatura. Al respecto, observa la Sala que en el caso en concreto, lo que se presentó fue una serie de remisiones entre autoridades judiciales, toda vez que las mismas aducían falta de competencia para conocer del asunto en razón a los factores territorial y de cuantía, pero la mayoría de esas remisiones se presentaban entre Juzgados de la misma Jurisdicción, lo que trae como consecuencia que el conflicto no se trabó debidamente, es decir, no existe una verdadera pugna o colisión entre dos despachos judiciales, ya sea para asumir una determinada actuación o negarse a conocerla. No obstante, se advierte que aun cuando el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira propuso colisión de jurisdicciones, el conflicto planteado no es de competencia de esta Colegiatura, como quiera que, dicha autoridad 1Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la

Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ judicial adujó que la competencia recaía en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia Risaralda, siendo legalmente imperativo su conocimiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, como en efecto sucedió.

A su vez, la Sala no comparte la inferencia aducida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, toda vez que dicha autoridad aseveró que el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, motivo por el cual ordenó la remisión del asunto a esta Colegiatura; resaltando que dicha autoridad judicial no es competente para trabar un conflicto de competencia en atención a la autonomía judicial imperante en nuestro ordenamiento jurídico, es decir que ese cuerpo colegido de ninguna manera puede atribuirse las

competencias de los jueces que conocieron el asunto, para determinar que entre ellos se ha planteado una colisión de jurisdicciones cuando ello no ha sido así. Además, se advierte que dicha manifestación dista de la realidad procesal, como quiera que, aun cuando el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales manifestó que la competencia para conocer del asunto de marras recaía en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ese despacho remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de esa municipalidad y no al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, y aun, en el caso hipotético en que la remisión hubiera sido para éste último, de la sola lectura del auto proferido de fecha 21 de mayo de 2019, se concluye que dicha autoridad aseveró que la Jurisdicción competente era la Ordinaria pero en su especialidad Laboral. En consecuencia a lo anterior, no existe conflicto de competencia alguno, pues se itera que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no es competente para trabar un conflicto de competencia, entre los Despachos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ supuestamente colisionados, determinado entre qué autoridades se presentó el mismo, más cuando dicha inferencia no atiende a la realidad procesal, esto es a los pronunciamientos de cada Juez, los cuales en demasía fueron expuestos.

Por consiguiente, la Sala concluye que el conflicto de jurisdicciones no se encuentra trabado. Sobre el tema la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede de hablarse de colisión de competencia alguna y por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el Superior Jerárquico común, que por la Ley es el llamado a dirimirla”2 En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular. En consecuencia, la Sala ordenará devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tal y como fueron enviadas a esta Colegiatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones propuesto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por medio del cual involucró a las siguientes autoridades judiciales: JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 10695 del 10 de agosto de 1999.MP. Mario Mantilla Nougués. República de Colombia Rama Judicial

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