CSDJ - F11001010200020190196500ADJUNTA20191203124038-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190196500ADJUNTA20191203124038-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 110010102000201901965 00 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal en Sala No. 078 llevada a cabo el 23 de octubre de 2019, esta Superioridad procede a pronunciarse respecto de la impugnación de competencia propuesta por la bancada de la defensa del procesado penalmente representada en el doctor JORGE IVÁN RAMÍREZ MAYA respecto del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE APARTADÓ, con ocasión al conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor WILSON BAILARÍN BAILARÍN, por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado, en el que resultó victima una menor de edad, con relación a los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2019. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901965 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según escrito de acusación del 15 de agosto, suscrito por el Fiscal Seccional Noventa y Siete de Apartadó, describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente habrían ocurrido los hechos constitutivos del delito de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años agravado por parte
del señor WILSON BAILARIN BAILARIN.
Llevadas a cabo las audiencias preliminares, por reparto correspondió al Juzgado PRIMERO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE APARTADÓ, quien el 27 de agosto de 2019, instaló audiencia de acusación contra el señor WILSON BAILARÍN BAILARÍN, por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado, en el que resultó victima una menor de edad, con relación a los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2019. Ahora bien, en el trascurso de dicha diligencia el Juez corrió traslado a las partes para que manifestaran si observaban causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones; al respecto el doctor JORGE IVÁN RAMÍREZ MAYA, apoderado del imputado manifestó que el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción Indígena, toda vez que tanto su prohijado como la presunta víctima, pertenecían al Resguardo Indígena de Las Playas, así como los hechos habían trascurrido dentro del mismo, por lo que se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones debía dar un tratamiento especial; en razón a ello solicitó al director de la audiencia enviar las diligencias a esta Colegiatura.
De ahí que la Fiscalía, consideró viable enviar a esta dependencia el asunto, a fin de no desgastar la administración de justicia y evitar nulidades futuras. En razón a lo anterior, el Juez PRIMERO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE APARTADÓ, con fundamento en la Ley 270 de 1996, y en aras de garantizar el debido proceso, ordenó la remisión de la diligencias a esta Corporación para que se pronunciara al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional
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Referencia: conflicto de jurisdicciones de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado
asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
CASO CONCRETO Corolario de lo anterior, esta Sala observa, en primer lugar que en el caso sub examine, no existe una colisión entre jurisdicciones, por cuanto tan solo concurre una solicitud del apoderado de la defensa del imputado WILSON BAILARIN BAILARIN, ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE APARTADÓ, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación por parte de quien está legitimado o representa a la JURISDICCIÓN INDIGENA, pues se itera, sólo obra la impugnación de competencia realizada por la defensa, en el asunto de marras República de Colombia
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Referencia: conflicto de jurisdicciones que fuera enviado a esta Colegiatura, sin que se cuente con las manifestaciones de la Jurisdicción Indígena, lo que conlleva a establecer que no existe conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Bajo tales consideraciones, es evidente en este caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar estar frente a un conflicto de competencias, en tanto, se tiene es aparente al no existir colisión, debiendo en consecuencia abstenerse de resolverlo, toda vez que no obra pronunciamientos de la autoridad indígena, necesario para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia, lo que quiere decir que no está debidamente trabada la Litis. Dado lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones, según lo expuesto en precedencia, razón por la cual esta Colegiatura no le es dado resolver esta impugnación de competencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se itera, aquí solamente existe manifestación de la defensa del imputado dentro del proceso penal, quien no ostenta la representación ni legitimación de la Jurisdicción Indígena. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones
y ordenará la devolución de las presentes diligencias para su conocimiento y los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por el abogado apoderado del imputado WILSON BAILARIN BAILARIN ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE APARTADÓ con funciones de Conocimiento, conforme a lo considerado en el presente proveído.
SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales relacionados en el proceso penal de marras de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las diligencias al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE APARTADÓ, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: conflicto de jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201901965-00
Sala: 83 del 06 de noviembre de 2019
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia.
En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se
envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre 2 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues
no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, considerando que la Sala debió resolver la colisión de competencias planteada por el defensor del acusado. Remito expediente en 3 cuadernos con 20-20-46 folios y 2 CDS. De los señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones
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Referencia: conflicto de jurisdicciones INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Meza Cardales Radicación N° 110010102000201901965 00 Aprobado en Sala N° 83 de la misma fecha ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, manifiesto que ACLARO VOTO, frente a la determinación aprobada por la Sala, que resolvió “ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por el abogado apoderado del imputado WILSON BAILARIN BAILARIN, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó, conforme a lo considerado en el proveído”. Pues si bien la decisión adoptada resultaba procedente conforme al ordenamiento jurídico vigente, considero que la normatividad aducida en el pronunciamiento no fue la pertinente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Al respecto los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal
establecen: “ARTÍCULO 54. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien
en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” “ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo13 de la Ley 1395 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. Lo anterior se ajusta al sub judice, en cuanto el 27 de agosto de 2019 en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero del Circuito con funciones de conocimiento de Apartado, el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones apoderado de la defensa, Jorge Iván Ramírez Amaya adujo que la competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Indígena, por lo que el Juez de conocimiento ante la anterior manifestación, orientada a que se estaba trabando un conflicto de jurisdicciones, remitió el asunto a esta
Superioridad. Por lo anterior, me aparto de la integración normativa aducida en la decisión
para legitimar la pertinencia de no emitir un pronunciamiento de fondo, ya que si bien nos encontramos ante una impugnación de competencia figura procedente en el ordenamiento jurídico, el fundamento normativo para acreditar la aplicabilidad de la figura es el expuesto en precedencia y no el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, como se adujo en el proyecto aprobado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra crjd