CSDJ - F11001010200020190197400ADJUNTA20191104165458-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190197400ADJUNTA20191104165458-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201901974 00 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la ordinaria, en cabeza de JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda promovida por la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201901974 00
Conflicto de Jurisdicción HECHOS La EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURA a través de apoderado judicial, impetró ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 385887 del 20 de diciembre de 2016, expedida por esta última entidad, mediante la cual se dispuso ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizada por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensiónales de la señora GLORIA MARÍA GIRALDO MARÍN, así como las nulidades de las Resoluciones Nos. SUB 249992 del 8 de noviembre de 2017, en donde se resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución primigenia y la Resolución No. DIR 21109 del 22 de noviembre de 2017, en donde se decidió el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida. ACONTECER PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual decidió remitirla a la Jurisdicción Laboral por auto de fecha 14 de agosto de 2018, al considerar que carecía de competencia para asumir su conocimiento, por cuanto, una vez se hizo referencia al artículo República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción 2o de la Ley 712 de 2001, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la Jurisprudencia de esta Corporación, determinó que el objeto de estudio no solo pretende desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados y
consecuencialmente lograr que no se efectúe el reembolso de los aportes cobrados con cargo a la mesada pensional, sino versa en su fondo en un conflicto referente a actos derivados del cumplimiento de los deberes legales establecidos a una entidad prestadora de servicios de salud y administradora de fondo pensional, de acuerdo a los preceptos normativos reguladores del sistema General de Seguridad Social. Determinó que como el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social suscitados entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral con fundamento en lo previsto en el artículo 622 del CGP, el cual modificó el artículo 2o numeral 4o del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social, (v. fls. 63 a 65) Una vez allegadas las diligencias a los Juzgados Laborales de Medellín, el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado 2o Laboral del Circuito de Medellín, quien en auto del 30 de agosto de 2018, consideró que en relación a la cuantía del asunto su conocimiento correspondería a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, correspondiéndole por reparto República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción verificado por la oficina judicial al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto del 12 de junio de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia jurisdiccional, suscitando conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en razón a que de acuerdo a las pretensiones, la actora está solicitando la ilegalidad de unos actos administrativos emitidos por Colpensiones, situación que enmarca las reclamaciones en el campo de la competencia de los Jueces Administrativos, en la medida de no estarse discutiendo un derecho derivado del Sistema de Seguridad Social, sino la facultad de legalidad de unas resoluciones. Por último, resolvió declarar la falta de competencia, propuso conflicto de jurisdicción negativo y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente, (v. fls. 70 a 72).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)" 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
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Conflicto de Jurisdicción la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Según lo ha dicho en varias oportunidades ésta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; los cuales se presentan todos República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción los días y en todos los niveles, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la ordinaria, en cabeza de JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda promovida por la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 385887 del 20 de diciembre de 2016, expedida por esta última entidad, mediante la cual se dispuso ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizada por República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensiónales de la señora GLORIA MARÍA GIRALDO MARÍN, así como las nulidades de las Resoluciones Nos. SUB 249992 del 8 de noviembre de 2017, en donde se resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución primigenia y la Resolución No. DIR 21109 del 22 de noviembre de 2017, en donde se decidió el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida. En efecto, de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos fundantes de la misma, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto, y en todo caso que sometió a la regulación del Juzgador, es la declaratoria de nulidad parcial de un acto administrativo expedido por COLPENSIONES y el respectivo restablecimiento del derecho con ocasión a esa decisión.
De lo anterior se puede entonces determinar claramente que el objeto principal del proceso es la eliminación del mundo jurídico de una decisión emitida por parte de la administración, lo cual compete única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la jurisdicción ordinaria laboral -como la norma de competencia lo indicatiene un campo claramente asignado respecto del sistema de seguridad social integral, de conformidad con el Código Procesal del Trabajo. Pues en efecto, la ley 1437 de 2011 aclara sin dubitación alguna las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a su consideración de la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción siguiente manera: (...) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias v litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1.Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2.Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de
funciones propias del Estado. 3.Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción 4.Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6.Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
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4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (...) En tal sentido, es claro para esta Sala que el presente asunto sólo puede ser conocido por el señor Juez Administrativo, funcionario competente para determinar si efectivamente existió algún tipo de violación de normas de carácter legal o reglamentario, y en consecuencia sacar del mundo jurídico una decisión administrativa.
Ahora bien, NO es cierto que el asunto bajo estudio se refiere a una controversia de derechos relacionados con las prestaciones contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, pues lo que se trata de dilucidar es la validez o no de un acto administrativo, el cual lógicamente tiene que ver con asuntos de carácter laboral por tratarse de la entidad que lo emite (COLPENSIONES), sin embargo, eso no significa que tenga que ver con asuntos propiamente dichos de carácter laboral o prestaciones referente a la Ley 100 de 1993, por lo cual se definirá el mismo remitiéndolo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la ordinaria, en cabeza de JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, asignando el conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. EPS SURA contra COLPENSIONES, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien se le adscribe.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Conflicto de Jurisdicción
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201901974 00 Aprobado en Sala No. 77 del 18 de octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 72-17-17 folios y 5 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra