🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190197500ADJUNTA20191203115835-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190197500ADJUNTA20191203115835-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201901975 00 Aprobada según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JOSÉ ALVEIRO RUÍZ IBARRA contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia 1.- El día 17 de mayo de 2016, el señor JOSÉ ALVEIRO RUÍZ IBARRA actuando a través de apoderado judicial, radicó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín (Reparto), demanda ordinaria laboral contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-1, tendiente a obtener se declare que el demandante tiene derecho a la pensión especial de invalidez en su condición de víctima del conflicto armado interno. Argumentó como fundamentos de hecho, estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida, tener a la fecha de presentación de la demanda 100.57 semanas cotizadas y haber sido víctima de las AUC – BLOQUE CACIQUE NUTIBARA causándole una pérdida de la capacidad laboral del 71.26%, motivo por el cual su pensión debe ser otorgada con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional. 2.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el día 17 de mayo de 2016, despacho que mediante providencia adiada 12 de mayo de 2017 inadmitió la demanda2, y tras ser subsanada por la parte demandante3, la admitió a través de proveído calendado 9 de septiembre de 20164. 1 Folios 1 a 30 del cuaderno original del proceso 2019-00272 que suscitó el conflicto. 2 Folio 31 del cuaderno original del proceso 2019-00272 que suscitó el conflicto. 3 Folios 32 a 64 del cuaderno original del proceso 2019-00272 que suscitó el conflicto. 4 Folio 65 del cuaderno original del proceso 2019-00272 que suscitó el conflicto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia 3.- Una vez trabado el contradictorio, el proceso continuó su curso hasta que en desarrollo de la Audiencia Obligatoria de Conciliación realizada el 3 de julio de 2019, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declaró probada la excepción de falta de competencia para conocer de este proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín (Reparto)5. 4.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, fue repartido el 10 de julio de 2019 al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que decidió mediante providencia calendada 13 de agosto de 2019, no avocar conocimiento del proceso por falta de jurisdicción, promover conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima dicho conflicto6. 5.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 4 de septiembre de 20197.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Mediante proveído adiado el 3 de julio de 2019 y emitido en el curso de la Audiencia 5 Folios 174 a 178 del cuaderno original del proceso 2019-00272 que suscitó el conflicto.

6 Folios 180 a 184 del cuaderno original del proceso 2019-00272 que suscitó el conflicto. 7 Folio 3 del cuaderno original

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia Obligatoria de Conciliación, este Despacho decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y remitir el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín (Reparto).

Para sustentar su decisión, el Juzgado hizo alusión a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de los conflictos de seguridad social generados entre los afiliados al Sistema y las administradores del mismo que tienen naturaleza jurídica de entidades públicas, como es el caso de COLPENSIONES en la medida que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado. De otra parte, en cuanto, a la Jurisdicción Ordinaria en sus espacialidades laboral y seguridad social, indicó que le corresponde conocer de las demás controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados o beneficiaros y las entidades administradoras de pensiones públicas o privadas, independientes de los actos jurídicos que se controviertan, destacando que incluye a los trabajadores privados, vinculados laboralmente con empresas privadas mediante contrato de trabajo. Ahora bien, para el caso en particular que concita la atención de la Sala, señaló que el demandante está solicitando una clase especial de pensión de

invalidez que fue determinada por la Ley 418 de 1997 para las víctimas de la violencia, la cual además debe ser pagada por una administradora de naturaleza pública, motivo por el cual se trata de una controversia que debe ser conocida por la Jurisdicción Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia 2.- JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Allegadas las diligencias, este Despacho emitió providencia el 13 de agosto de 2019, mediante la que decidió no avocar conocimiento del proceso por falta de jurisdicción, promover conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima dicho conflicto.

Pues bien, para fundamentar su decisión, ese Juzgado trajo a colación el contenido del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con base en el cual concluyó que a pesar de tratarse de una pensión especial, la pensión de invalidez por violencia se otorga en el marco de lo establecido por la Ley 100 de 1993 y, en ese orden de ideas, se trata de un conflicto sobre seguridad social que debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la cláusula general de competencia para este tipo de asuntos, consagrada en el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento

en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego

también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el

JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia Administrativa representada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JOSÉ ALVEIRO RUÍZ IBARRA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-., por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos

fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso concreto. Se discute el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada el día 17 de mayo de 2016, por el señor JOSÉ ALVEIRO RUÍZ IBARRA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tendiente a obtener se declare que la el demandante tiene derecho a la pensión especial de invalidez en su condición de víctima del conflicto armado interno. El fundamento jurídico de sus pretensiones, se circunscribe a plantear que a la fecha de presentación de la demanda 100.57 semanas cotizadas y haber sido víctima de las AUC – BLOQUE CACIQUE NUTIBARA causándole una pérdida de la capacidad laboral del 71.26%, motivo por el cual su pensión debe ser otorgada con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437

de 2011), el legislador dispuso:

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que

sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4 . Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Vistas las norma anterior, debe precisarse que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESes una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, de suerte que sin lugar a dudas se trata de una sociedad administradora del régimen de pensiones de derecho público, pero no por ello se satisfacen los presupuestos establecidos en el numeral 4 del

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia

artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 arriba transcrito y resaltado, pues el demandante no es servidor público con vinculación legal o reglamentaria, que es la otra conditio sine qua non para que este tipo de controversias se sustraigan de la competencia general que para estos asuntos se ha adscrito a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, razón suficiente para deducir que el conocimiento de la demanda laboral en cuestión compete a la Jurisdicción Ordinaria, pues la norma claramente exige otro supuesto para su aplicación, cual es que la otra parte del contradictorio laboral o de seguridad social, ostente la condición de servidor público cuya relación laboral obedece a una vinculación de tipo legal o reglamentario. Al entrar a analizar tanto las pretensiones de la demanda como la situación fáctica acreditada durante el desarrollo del proceso laboral, es evidente que el señor JOSÉ ALVEIRO RUÍZ IBARRA no sólo no tiene la calidad de servidor público, ni la tenía en el momento en que según su dicho se consolidó el derecho a acceder a la pensión de vejez, sino que además no pretende en modo alguno que así se declare. En efecto, al revisar las pretensiones de la demanda, emerge con claridad cómo lo deprecado por el demandante es el reconocimiento de una pensión especial de invalidez por causa de la violencia, sin que exista pretensión alguna tendiente a que se declare su calidad de servidor público, ni pretensiones relacionadas con la legalidad de actos administrativos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia En adición a lo anterior, y al verificar el reporte de semanas cotizadas por el señor JOSÉ ALVEIRO RUÍZ IBARRA, esta Superioridad encuentra que todas las semanas que dicho ciudadano cotizó al Sistema General de Pensiones, se llevaron a cabo como empleado de una entidad privada del sector solidario8, por lo cual emerge de forma indiscutible que el demandante en el proceso laboral por el cual se suscitó el conflicto negativo en cuestión, no tiene la calidad de servidor público ni pretende que así se declare en su demanda, de manera que nos encontramos frente a una controversia judicial entre un particular y un fondo de pensiones de naturaleza pública, conflicto que debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, como lo ha señalado esta Sala cuando se precisó: “…a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde exclusivamente conocer de los procesos relativos a la seguridad social de sus empleados públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público, circunstancia que en el presente asunto no se evidencia, pues nótese que el demandante, no obstante haber laborado durante varios años para entidades estatales, lo cierto fue, que al momento de cumplir los requisitos para pensionarse, se encontraba trabajando en el sector privado, lo cual indefectiblemente lo excluye de la calidad de empleado público…”9

No cabe duda que al no ser de competencia de la Jurisdicción Administrativa, por no encajar en los supuestos establecidos por el numeral 4 del artículo

104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe darse aplicación a la norma que establece la cláusula 8 Ver Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones a folios 23 a 25 del cuaderno original del proceso 2019-00272 que suscitó el conflicto. 9 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Expediente Radicado 110010102000201500496-00 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia general de competencia residual en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, para conocer de toda controversia relacionada con la seguridad social que no esté asignada a otra autoridad jurisdiccional, como es el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocer de: (…) 4. . Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En suma, por lo definido en precedencia y con apego a la normatividad

procesal de orden público que ha sido citada, resulta oportuno definir como juez de la causa para este caso concreto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JOSÉ ALVEIRO RUÍZ IBARRA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el

JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ello por las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Cartagena de Indias, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales Radicación No. 110010102000201901975 00 Aprobado según Acta Nº 83 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Justicia Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JOSÉ ALBEIRO RUIZ, contra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES – en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN…” En el caso objeto de litis se formuló demanda ordinaria laboral por parte del señor José Ruiz Ibarra contra COLPENSIONES, para que se le reconozca una pensión

especial de invalidez en su condición de víctima del conflicto armado interno Mi salvamento de voto, radica en que de acuerdo a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de una pensión de invalidez, en el que está involucrada una entidad pública como lo es Colpensiones, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por lo tanto conforme a la legislación mencionada, las pretensiones relativas a COLPENSIONES, debieron ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi

salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supraCrjd.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901975 00

Referencia: Conflicto de Competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...