CSDJ - F11001010200020190197500ADJUNTA20200611120118-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190197500ADJUNTA20200611120118-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201901975 00 Aprobado según Acta de sala No. 56 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la demanda ordinaria laboral, promovida mediante apoderado judicial por el señor JOSÉ
ALVEIRO RUÍZ IBARRA, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD
Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR.
ANTECEDENTES CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201901975 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 1.- El día 17 de mayo de 2016, mediante apoderado judicial, el señor JOSÉ ALVEIRO RUÍZ IBARRA, presentó demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES1, tendiente a obtener se declare que el demandante tiene derecho a la pensión
especial de invalidez en su condición de víctima del conflicto armado interno. Motivó como fundamentos de hecho, estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida, tener la fecha de presentación de la demanda 100.57 semanas cotizadas y haber sido víctima de las AUC – BLOQUE CACIQUE NUTIBARRA causándole una pérdida de la capacidad laboral del 71.26%, motivo por el cual su pensión debe ser otorgada con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional. 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondió su conocimiento al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 17 de mayo de 2016, despacho que mediante providencia adiada 4 de agosto de 2017 inadmitió la demanda2, y tras ser subsanada por la parte demandante3, la admitió a través de proveído calendado 9 de septiembre de 20164. 3.- Una vez trabado el contradictorio, el proceso continuó su curso hasta que en desarrollo de la Audiencia Obligatoria de Conciliación realizada el 3 de 1 Folio 1 a 30 del cuaderno original del proceso 2019-00272 que suscitó el conflicto. 2 Folio 31 del cuaderno original del proceso 2019-00272 que suscitó el conflicto. 3 Folio 32 a 64 del cuaderno original del proceso 2019-00272 que suscitó el conflicto. 4 Folio 64 del cuaderno original del proceso 2019-00272 que suscitó el conflicto.
CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201901975 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES julio 2019, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declaró probada la excepción de falta de competencia para conocer de este proceso y seguidamente ordenó remitir el plenario al JUZGADO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN (Reparto)5. 4.- Arribado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, fue repartido el 10 de julio de 2019 al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que decidió mediante providencia calendada 13 de agosto de 2019, no avocar conocimiento del proceso por falta de jurisdicción, promover conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el expediente a esta colegiatura para que dirima dicho conflicto6. 5.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, el dossier fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 4 de septiembre de 20197.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
1. JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUTO DE MEDELLÍN. 5 Folio 174 a 178 del cuaderno original del proceso 2019-00272 que suscitó el conflicto. 6 Folio 180 a 184 del cuaderno original del proceso 2019-00272 que suscitó el conflicto. 7 Folio 3 del cuaderno original.
CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES
RADICACIÓN 110010102000201901975 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Mediante proveído datado a 3 de julio de 2019 el cual fue emitido en el curso de la Audiencia Obligatoria de Conciliación, este Despacho imperó declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y por tanto remitir el plenario al
JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (Reparto).
Para motivar su decisión, el Despacho hizo alusión a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de los conflictos en tema de Seguridad Social con génesis entre los afiliados al sistema y los administradores del mismo que tienen naturaleza jurídica de entidades públicas, como es el caso de COLPENSIONES en la medida que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado. Asimismo, en cuanto, a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades de Laboral y Seguridad Social, espetó que le corresponde conocer de las demás controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados o beneficiarios y las entidades administradoras de pensiones públicas o privadas, independientes de los actos jurídicos que se esgriman, destacando que incluye a los trabajadores privados, vinculados laboralmente con empresas privadas mediante contrato de trabajo. Ahora bien, para el caso en particular que concita la atención de la Sala, señalo que el demandante está solicitando una clase especial de pensión de invalidez que fue determinada por la Ley 418 de 1997 para las víctimas de la violencia, la cual además de ser pagada por una administradora de naturaleza
pública, y por tanto se trata de una controversia que debe ser conocida por la Jurisdicción Administrativa.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En consecuencia, resultaba claro que la controversia planteada corresponde a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Allegadas las diligencias, este Despacho emitió providencia adiada 13 de agosto de 2019, en la cual impero el no avocar conocimiento del proceso por falta de jurisdicción, promover conflicto negativo de jurisdicciones y así mismo remitir el dossier a esta Honorable Colegiatura en aras a dirimir el conflicto. Pues con el objetivo de dar peso argumentativo a su motivación, ese Juzgado llevó a colación el contenido del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, sobre el cual concluyó, que a pesar de tratarse de una pensión especial, la pensión de invalidez por violencia se otorga en el marco de lo estipulado por la Ley 100 de 1993 y, en ese orden de ideas, se trata de un conflicto sobre Seguridad Social que debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la cláusula general de competencia para este tipo de asuntos, consagrada en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201901975 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la
Carta Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201901975 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Aclarado lo anterior, es de advertir que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, determinado asunto. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19. Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando
los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, prorrogó la medida de aislamiento hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201901975 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. 3.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su
conocimiento. Así entonces, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201901975 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio,
desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201901975 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Se encuentra entonces, plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda ordinaria laboral, promovida mediante apoderado judicial por el señor JOSÉ ALVEIRO RUÍZ IBARRA, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR-, por lo que corresponde a la CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201901975 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Sala analizar los supuestos fácticos, para de esa forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.. 4.- Del caso concreto Se discute el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada el día 17 de mayo de 2016, por el señor JOSÉ ALVEIRO RUÍZ IBARRA contra LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR-, tendiente a obtener la declaratoria del derecho que le asiste sobre la pensión especial de invalidez en su condición de víctima del conflicto armado interno. El fundamento jurídico de sus pretensiones, se circunscribe a plantear que a la fecha de presentación de la demanda, afirmo tener 100.57 semanas cotizadas en suma el haber sido víctima de las AUC – BLOQUE CACIQUE
NUTIBARRA los cuales le causaron una pérdida de la capacidad laboral del 71.26%, motivo por el cual su pensión debe ser otorgada con cargo al
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.
Pues bien, ha de tenerse en cuenta que esta Corporación en decisiones anteriores, teniendo presente que se trataba de personas registradas como víctimas de la violencia, quienes solicitaban un derecho o prestación económica ante COLPENSIONES, entidad encargada por el Gobierno Nacional para tal fin, en aplicación del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el proceso se remitía para conocimiento ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que tal prestación obedecía al Sistema General de Pensiones.
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5.- Cambio Línea Jurisprudencial. No obstante lo expuesto con anterioridad, con la entrada en vigencia del Decreto 600 de 2017 “Por el cual se adiciona al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un Capítulo 5o, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”, la prestación objeto de debate deberá ser estudiada, reconocida y pagada por el Ministerio de Trabajo, conforme a lo dispuesto en dicha norma, así: “Artículo 2.2.9.5.8. Obligaciones del Ministerio del Trabajo. Con
relación a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, el Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario, o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:
1. Efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el presente capítulo.
2. Realizar el pago de la prestación humanitaria periódica, una vez sea reconocido.
3. Verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y beneficiarios de la prestación humanitaria periódica mediante cruces periódicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional.
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4. Llevar a cabo el procedimiento administrativo para la revisión cada tres (3) años de la calificación en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y proceder a la extinción de la prestación humanitaria periódica, si a ello hubiere lugar.
5. Ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con la prestación humanitaria periódica. (Subrayado fuera del texto) Es decir, con la expedición del Decreto 600 de 6 de abril de 2017, se generó un cambio importante en esta materia, pues a partir de éste, será la Nación a través del Ministerio del Trabajo la llamada a reconocer y pagar directamente o
a través de encargo fiduciario o convenio interadministrativo, la denominada Pensión de Invalidez para las víctimas, de conformidad con el procedimiento establecido para ello, en el que inclusive deberá participar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo concerniente al presupuesto para su financiación, lo cual se constituye en un hecho nuevo que lleva al presente cambio jurisprudencial. Aunado a lo anterior, recientemente la Corte Constitucional, en Sentencia T678 del 20 de febrero de 2019, emitió pronunciamiento en torno la autoridad autorizada para el reconocimiento y pago de dicha prestación periódica, indicando no ser COLPENSIONES la encargada del asunto sino el Ministerio del Trabajo, al indicar: 8 Corte Constitucional. Expediente T-6.727.220. M.P: Alejandro Linares Cantillo, 20 de febrero de dos mil diecinueve 2019.
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“(…)
23. La Ley 104 de 1993[76], en su artículo 45 inciso 2, disponía que “las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional” podrían acceder a una pensión mínima legal siempre y cuando no tuvieran la posibilidad de acceder a otras formas pensionales y de atención en salud. Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 241 de 1995[77] redujo el porcentaje al 50%, y dispuso que la
calificación ya no estaría a cargo del Fondo de Solidaridad, sino que debía hacerse conforme a lo estipulado en el Manual Único para la Calificación de Invalidez.
24. Luego, la Ley 418 de 19979, derogó las disposiciones anteriores pero reiteró la vigencia del auxilio económico en comento por dos años a partir de su promulgación, es decir, preservó la posibilidad de acceder a la pensión especial a las víctimas de la violencia la cual debía ser pagada por el Fondo de Solidaridad Pensional del que trata el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y para la cual se tenían que acreditar los mismos requisitos previstos a partir de la modificación introducida por la Ley 241 de 1995, estos son: (i) haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral como resultado de la violencia, en el marco del conflicto armado interno y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud10. 9 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” 10 El artículo 46 de la Ley 418 de 1997 establecía:“(…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la
Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el
Gobierno Nacional. (…)” CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201901975 00
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25. A través de la Ley 548 de 199911 se decidió prorrogar por tres años más su duración, periodo que fue extendido a su vez por un cuatrienio a través de la Ley 782 de 200212 y la cual le agregó al artículo 46 de la Ley 418 de 1997 la expresión “y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”. Sin embargo, al vencerse dicho término, el Congreso expidió las Leyes 1106 de 200613 y 1421 de 201014 por medio de las cuales se prorrogaba por cuatro años más la vigencia de algunos de los artículos de la Ley 418 de 1997, pero sin referirse específicamente al artículo 46 referente a la pensión especial de invalidez. Por tal razón, Colpensiones se negaba a reconocer dicha prestación, alegando una derogación tácita de la norma que la contemplaba.
26. En virtud de la supuesta derogatoria tácita, fue presentada una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1421 de 2010 y la Corte Constitucional profirió la sentencia C-767 de 2014, de la cual se pueden extraer algunas de las características constitucionales relevantes de la pensión especial a las víctimas de la violencia:
(i) La extrema situación de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia que además sufren algún grado de discapacidad, impone en el Estado la obligación de desarrollar medidas afirmativas que mitiguen las consecuencias del conflicto. De esta manera, la omisión 11 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”. 13 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones”. 14 “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES en el cumplimiento de dicha responsabilidad, se traduce en la anulación de las garantías constitucionales de esta población.
(ii) La pensión por invalidez para víctimas de la violencia es una prestación no contributiva de carácter progresivo, sobre la cual, la ley no tiene previsto un método de cotización previo, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o semanas de cotización al tratarse de una subvención, así la prestación económica de la cual se trata no puede
considerarse en modo alguno una pensión de vejez o invalidez estrictamente hablando, pues carece de los requisitos y características propias del régimen de pensiones, debiendo entenderse como un estímulo de otra naturaleza15, no amparado por el derecho a la seguridad social. (iii) La prestación creada a través del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 busca salvaguardar a las personas que, con ocasión del conflicto armado, sufrieron una pérdida de capacidad laboral y que no tienen otra forma de obtener ingresos; muchos de ellos han sido víctimas de atentados terroristas, minas antipersonales, y otros actos contra la población civil. El Estado, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, se encuentra obligado a establecer acciones afirmativas que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. (iv) Citando las sentencias T-463 de 2012 y T-469 de 2013, la Sala Plena reiteró que la pensión para víctimas de la violencia es una prestación social, que responde a las obligaciones del Estado de 15 En el Auto 290/15, la Corte reiteró lo dispuesto en la sentencia C-767/14, dijo la Corte que “la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social”.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES solventar las graves consecuencias que para las víctimas del conflicto
armado genera la pérdida de la capacidad laboral, cuando no existe otra posibilidad de adquirir una pensión. (v) Por tanto, “declaró la exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en el entendido de que las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud”16.
27. Posteriormente, en sentencia de unificación SU-587 de 2016, esta corporación precisó que Colpensiones estaría a cargo de la subvención especial para víctimas del conflicto “mientras no se defina algo distinto por parte del Gobierno Nacional, la obligación de pago periódico, pues es la fórmula que, pese a la afectación transitoria de la regla de la parafiscalidad, mejor se ajusta a la realización de los derechos fundamentales que están en juego y a los principios de economía, eficacia y celeridad de la administración pública, en el entendido que le compete al aludido Fondo, restituir o rembolsar los valores que se hayan destinado para cancelar la prestación objeto de estudio”. 16 Posteriormente, y teniendo en cuenta la sentencia C-767/14 que declara la exequibilidad condicionada de los artículos 131 de la Ley 418 de 1997 (parcial), 1° de la Ley 548 de 1999, 1° de la Ley 782 de 2002, 1° de la Ley 1106
de 2006 y 1° (parcial) de la Ley 1421 de 2010, la Corte Constitucional profirió las sentencias T-921/14, T-009/15, T032/15 y T-074/15 concediendo el amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, y ordenando el reconocimiento y pago de las pensiones especiales de invalidez, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de ley, autorizándole a Colpensiones la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional.
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28. Como consecuencia de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 600 del 6 de abril de 2017, “Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5º, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”.
Desarrollo normativo del Decreto 600 de 2017 por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo. 29. .El objeto de la regulación es establecer el responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo
46 de la Ley 418 de 1997. Dicha normatividad se aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado.
30. Los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica son: (i) ser colombiano, (ii) ser víctima del conflicto armado y estar registrado en el RUV, (iii) ser calificado con pérdida de capacidad laboral del 50% o más, (iv) que exista nexo causal entre la pérdida de c
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