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CSDJ - F11001010200020190197600ADJUNTA20191004060332-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190197600ADJUNTA20191004060332-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201901976 00 Aprobado en Sala Nº. 72 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Acción de Lesividad interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el señor EDGAR QUINTERO

BROCHERO.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante medio de control de Lesividad, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 293982 del 21 de diciembre de 2017 proferida por la misma entidad, dicho acto administrativo reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del demandado en cuantía de $781.242, prestación que ingreso en nómina del periodo 201801 y se pagó en 201802. Señaló que dicho reconocimiento e inclusión se realizó sin estar conforme a derecho, pues la misma se pagó por cumplimiento a fallo de tutela del Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Armenia, sin embargo, refirió que al realizarse el estudio de la prestación bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 en aplicación al

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES principio de favorabilidad observó que el señor Edgar Quintero Brochero no reunía los requisitos de las 26 semanas exigidas, ni con las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.

A título de restablecimiento del derecho, la entidad pública solicitó se declare que el señor Edgar Quintero Brochero no cumple con los requisitos exigidos para el reconcomeinto de la prestación bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, ni de la Ley 860 de 2003. Por lo tanto, se le ordene la devolución de lo pagado que se ordenó mediante Resolución SUB 293982 del 21 de diciembre de 2017, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad, así como los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante auto del 16 de mayo de 2019, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Acción de Lesividad interpuesto en contra el señor Edgar Quintero y ordenó remitir el

expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Argumentó que la acción de lesividad no es un medio de control autónomo pues esta ligado a la nulidad y restablecimiento del derecho, el cual tiene como finalidad demandar sus propios actos administrativos cuando considere fueron expedidos con vicios de nulidad. Sin embargo, señaló que al tenerse en cuenta la demanda, sus pretensiones como los anexos de la misma, dicho Despacho carece de jurisdicción de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A. que dispone: "Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Expuso que en materia de seguridad social a manera de elemento esencial que

condiciona el conocimiento de esa jurisdicción al tenerse en cuenta la relación existente entre un servidor público y el Estado, sumado a que el régimen este administrado por una entidad de derecho público; de ahí que se excluyan las relaciones del Estado y los trabajadores oficiales o entre una administradora de derecho público y un particular, pues las mismas se derivan de un contrato de trabajo. Señaló que el Despacho en providencias anteriores ha sostenido que la competencia de la jurisdicción contenciosos administrativo surge cuando la entidad demanda sus propios actos bajo el siguiente argumento: “por tratarse de una controversia o litigio originado en unos actos administrativos que ahora son demandado por la misma entidad que los expidió (artículo 104 del C.P. y Ca). Adicionalmente señala el inciso segundo del artículo 97 ejesudem con relación a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, que si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Tesis que afirmó tiene su fundamento en el artículo 97 del CPACA “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a

la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.”

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.

Finalmente expuso que el señor Edgar Quintero Brochero durante toda su vida presto sus servicios en el sector privado, por lo tanto no tiene calidad de empleado público, por lo tanto expuso que al tener dicha calidad y conforme a la normativa expuesta, esa jurisdicción no tiene la competencia para conocer del asunto de la referencia. Repartida la demanda, le correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quien mediante auto del 6 de agosto de 2019, adujo que nos ser el competente para conocer del proceso de la referencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó enviarlo ante esta Superioridad para lo pertinente. Sustentó su decisión acorde a los diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación en eventos análogos, como lo es la providencia con radicado Nº 201801781 00 del 15 de mayo de 2019 mediante el cual en dicha decisión se expuso

que aunque en el asunto se involucró un tema de seguridad social, el objeto de la controversia no es exactamente eso sino dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho especifico y concreto, por lo tanto, se fundamentó que no era la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto, pues la acción judicial procedente es la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de vejez al demandado, expedido por la misma entidad pública, por ello es la contencioso Administrativo la jurisdicción competente. Además señaló que el artículo 2 modificado por la Ley 712 de 2001 consagra cuales son los factores indispensables para determinar la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral, en los cuales se encuentra el numeral 4, que prevé: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Finalmente señaló que teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales expuestos y la normativa, el trámite pertinente es el de nulidad y restablecimiento del

derecho, proceso que no conoce esa jurisdicción. Por lo tanto, concluyó que en el caso en concreto la demanda no solo pretende la nulidad de la resolución en la que dicho ente hizo un reconocimiento pensional, sino que a su vez solicita el reintegro de las sumas de dinero que estima o considera canceló de mas, lo anterior, en virtud de la inexistencia de los requisitos legales exigidos para acceder a dicho derecho, por lo que afirmó que la encargada de hacer el control de legalidad de los actos de la administración no es otra que la de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el

de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, COLPENSIONES solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 293982 del 21 de diciembre de 2017 mediante el cual la entidad accionante reconoció pensión de vejez a favor del señor Edgar Quintero, en cuantía de $7.81.242, siendo efectiva a partir del 14 de diciembre de 2017, donde considera que se otorgó sin cumplirse con los requisitos exigidos en la normatividad aplicable al caso. De ahí que del medio de control de acción de lesividad interpuesto por Colpensiones se allá generado el respectivo conflicto entre jurisdicciones, pues el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA manifestó no ser

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competente al tener el demandado el carácter de trabajador particular, pues laboró para el sector público toda su vida, situación que generó que remitiera el expediente a los juzgados laborales correspondiéndole el asunto de la referencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD quien declaró tampoco ser el competente al tener en cuenta que la pretensión de la entidad

demandante es la nulidad de su propio acto administrativo. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por la apoderada en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el

restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora bien, doctrinal y jurisprudencialmente de la ACCIÓN DE LESIVIDAD se tiene que, no hay una concreta ordenación legal, sino que se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el

consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”2 Ha señalado esa misma Corporación3, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. La anterior es considerada como una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”4.

De acuerdo a lo anterior se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA al que deberá remitirse el expediente. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En similares asuntos de la referencia y al tener en cuenta pretensiones expuestas, esta Sala ya se ha pronunciado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como sucedió en los radicados identificados con Nº 110010102000201901439-00 aprobado en Sala Nº 56 del 14 de agosto del 2019, Nº 110010102000201901231 00 aprobado en Sala Nº 59 del 22 del presente año, y

radicado Nº 110010102000201900515-00 aprobado en Sala Nº 26 de agosto del mismo año. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con

4 Ibídem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Acción de Lesividad promovido a través de apoderada judicial, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el señor Edgar Quintero Brochero, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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