CSDJ - F11001010200020190198100ADJUNTA20191010135046-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190198100ADJUNTA20191010135046-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201901981-00 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA, y por la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA, con ocasión del proceso penal adelantado contra el CABO TERCERO DEL EJÉRCITO NACIONAL EDINSON DARÍO CUERO CUERO sobre los hechos ocurridos en la Base Militar “La Lizama” ubicada en el corregimiento La Fortuna de Barrancabermeja el 27 de julio de 2019, que derivaron en el fallecimiento del menor R.A.C.A. HECHOS Son objeto del proceso los hechos que ocurrieron el día 27 de julio de 2019 en horas de la mañana en la Base Militar “La Lizama” del corregimiento La Fortuna del municipio de Bucaramanga. Según el informe presentado por el Cabo Tercero del Ejército Edinson Darío Cuero Cuero, en cumplimiento de la misión de seguridad y
defensa número 019 del mes de julio denominada “JERANO”, se desplazó, por orden del Cabo Javier Alba Manjarrez, desde la base hasta la vía BarrancabermejaBucaramanga. Aseveró que luego de recibir información de un mototaxista contactó con su superior, quien le dio la orden de regresar, teniendo en cuenta unos individuos habían agredido a un centinela y manifestado que, junto a otras personas, se tomarían la base. Indicó que una vez de vuelta, logró divisar que se aproximaban República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nª. 110010102000201901981-00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES unas 14 personas armadas con palos, piedras y machetes., sujetos que posteriormente, comenzaron a gritar vulgaridades, a decir que iban a ingresar a la base y a golpear con los machetes los muros de contención de esta. Relató que en medio de esa situación, uno de los atacantes saltó el muro cargando un machete, con intención de agredir a un soldado de apellido Figueroa que se encontraba desarmado. Quien rindió el informe aseguró que ante tal situación disparó su arma de dotación al suelo, con el fin de defender a su compañero y disuadir al agresor de ingresar a la base, haciendo un segundo disparo luego de verificar que el primero no tuvo efecto deseado. Aclaró que después de esto observó como la persona que había ingresado a la base cayó, y que no pudo brindarle los primeros auxilios porque
una multitud retiró al individuo herido del lugar de los hechos. TRÁMITE PROCESAL Y ELEMENTOS PROBATORIOS El Juzgado Treinta y Tres de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga recibió el 29 de julio de 2019 por reparto un oficio de Leonardo Ruiz Eslava, comandante del Batallón de Artillería de Campaña Nº2, donde informó los hechos ocurridos el 27 de julio de 2019 en las instalaciones de la Base Militar “La Lizama”, anexando el informe rendido por el Cabo Tercero Edinson Darío Cuero Cuero el 27 de julio de 2019, así como la cédula de ciudadanía y la certificación laboral del mismo. Con base en lo anterior, el mencionado despacho judicial avocó conocimiento de la investigación, declaró la apertura de proceso penal contra el Cabo Tercero Edinson Darío Cuero Cuero por el delito de homicidio contra el menor R.A.C.A. y dispuso la práctica de pruebas. El 29 de julio de 2019, se comunicó al procesado del contenido del mencionado auto, igualmente, ese mismo día se reconoció personería jurídica al abogado Manuel Enrique Remolina Campillo, en calidad de defensor de confianza. Mediante oficio MDN-DEJPMDGDJ-J33IPM-41.10 del 30 de julio de 2019, el operador judicial solicitó a la Fiscal 1 Seccional de Barrancabermeja la remisión de las diligencias que en ese despacho cursaban por los mismos hechos. Por medio de auto del 5 de agosto de 2019, fueron ordenadas nuevas pruebas. Con fundamento en memoriales de la defensa y el representante del Ministerio Público, el 12 de
agosto de 2019 se ordenaron otras pruebas. El 4 de septiembre de 2019, el Juez República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Treinta y Tres de Instrucción Penal Militar remitió los cuadernos de copias de la actuación a esta Corporación, requiriendo un pronunciamiento respecto a la competencia en el caso bajo estudio, dado que también se estaban adelantando diligencias relativas al caso por parte de la Fiscalía, advirtiendo que se debía asignar el proceso a la Jurisdicción Penal Castrense. El 9 de septiembre de 2019, la Fiscal Primera Seccional de Barrancabermeja allegó escrito a esta Corporación manifestando estar en desacuerdo con los argumentos presentados por el juez penal militar, afirmando que trababa el conflicto positivo de jurisdicciones, remitiendo también el expediente a esta Superioridad.
En el sumario enviado por el Juzgado Treinta y Tres de Instrucción Penal Militar, figuran las declaraciones del Cabo Primero Javier Orlando Alba Manjarrez; de los soldados Janner de Jesús López Santiago, Jean Carlos Hernández de la Hoz, Luis David Maldonado Jiménez, José Miguel Márquez Henao, Andrés de Jesús Arévalo Moreno, Hugo Fernando Figueroa Monsalvo, Giovanny Andrés Mármol Morales, Estiven Eduardo Aguiar Rodríguez, Jefrey David Rebolledo Rueda, Edin Santiago
Giraldo Ospina, Aldair Julio Díaz, Miguel Ángel Arango Florián y Leider Joaquín Conde Torrenegra, y de los residentes Olinto Gómez Sierra, Carlos Emiro Blanco Sanabria, Luis Francisco García, Lucero Peña Cárdenas y Amelia Pinzón Peña. Aparecen 4 Cds, que contienen vídeos de los hechos investigados, o de los reportes de medios de comunicación sobre estos. Obra historia clínica de Javier Orlando Alba Manjarrez; orden de operaciones No 019 “JERANO”; formato único de noticia criminal del 28 de julio de 2019; denuncia del 28 de julio de 2019; estudio de seguridad personal de Edinson Darío Cuero Cuero con fecha el 30 de septiembre de 2018; formularios de información básica de oficiales y suboficiales, de desempeño en el cargo, folio de vida y evaluación y clasificación de Edinson Darío Cuero Cuero; hoja de datos biográficos personales de Edinson Darío Cuero Cuero; copia de su cédula de ciudadanía; solicitud individual de seguro de vida de grupo subsidiado; constancia de traslado del 30 de julio de 2019; constancia de calidad militar del 30 de julio de 2019; acta de entrega de material individual de armamento del 22 de julio de 2019; radiogramas del 1 y 25 de julio de 2019; anexos de la orden de operaciones No 019 “JERANO”; informe de situación de tropas en operaciones del 26 y 27 de julio de 2019; actas de reunión de autoridades civiles y representantes de la comunidad República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES de La Lizama del 28 y 29 de julio de 2019; oficio del 2 de agosto de 2019 del
Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería de Campaña No. 2; oficio del 10 de agosto de 2019 suscrito por el Responsable de la Unidad Básica Zonal Barrancabermeja del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Obran como elementos de prueba en el expediente enviado por la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja el informe ejecutivo del 27 de julio de 2019, suscrito por Elquin Díaz Rodríguez; formato único de noticia criminal del 27 de julio de 2019; formatos de entrevistas a Diose Lidia Álvarez Múnera, María Ángel Caro Álvarez, Javier Orlando Alba Manjarrez, José Manuel Márquez Henao y Luis David Maldonado Jiménez; acta de inspección a lugares del 27 de julio de 2019; constancia de calidad militar de Edinson David Cuero Cuero del 27 de julio de 2019; acta de entrega de material individual de armamento del 22 de julio de 2019; 5 informes de investigador de campo del 28 de julio de 2019; acta de inspección técnica a cadáver del 27 de julio de 2019; 2 informes de investigador de laboratorio del 29 de julio de 2019; copia de los documentos de identidad de Diose Lidia Álvarez Múnera y del
menor R.A.C.A.; registro civil de nacimiento de este último; informe pericial de necropsia 2019010168081000103 del cadáver de R.A.C.A; informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia 2019010168081000103-1; informe pericial de segunda vez de necropsia 2019010168081000103 del cadáver de R.A.C.A; informe de investigador de campo del 14 de agosto de 2019; 1 Cd con 33 vídeos relativos a los hechos investigados; acta de reconstrucción del lugar de los hechos del 15 de agosto de 2019; informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia 2019010168081000103-2; informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia 2019010168081000103-2; y formato de informe ejecutivo del fiscal del 30 de julio de 2019. POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El JUZGADO TREINTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA comenzó informando que el caso por la muerte del menor R.A.C.A. estaba siendo investigado paralelamente por ese despacho judicial y por la Fiscalía 1 Seccional de Barrancabermeja. Procedió a solicitar a esta Sala un pronunciamiento para definir la competencia respecto a la mencionada investigación, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
manifestando que debía radicar en la Jurisdicción Penal Castrense. Realizó un breve relato de los hechos y del trámite procesal del asunto. Advirtió que la figura del fuero penal militar requiere el cumplimiento de 2 requisitos para su configuración: los elementos subjetivo y funcional. A su criterio, el primero de estos se cumplía, pues la conducta fue cometida por un miembro de la fuerza pública en servicio activo. Al tiempo, relacionó el contenido de los artículos 1 y 2 del Código Penal Militar, para anotar que de allí derivaba su competencia. Señaló que también consideraba acreditado el cumplimiento del segundo elemento, pues quien cometió la conducta se encontraba en desarrollo de una actividad derivada de la orden de operaciones No 019 “JERANO”, teniendo la labor de garantizar la seguridad y funcionamiento de ciertos activos estatales en la zona. Indicó que el material probatorio recaudado permitía deducir que los hechos investigados derivan de un ataque organizado por parte de varios jóvenes pertenecientes a una organización delincuencial a una unidad militar, uno de los cuales saltó los muros de la base militar armado, con el fin de causar daño a los uniformados que se encontraban en el lugar, provocando que el Cabo Tercero Edinson Darío Cuero Cuero disparara su arma de dotación, rebotando uno de los proyectiles en el suelo y ocasionado la muerte del atacante. Destacó que no resulta contrario a derecho que los miembros de la fuerza pública hagan uso de la fuerza letal en condición legítima, y que evidentemente el caso no se trató de una ejecución extrajudicial o falso combate. Consideró que las acciones del
menor fallecido y de quienes lo acompañaban amenazaban la seguridad de los integrantes de la fuerza pública en la base militar. Remarcó que en este caso existía el deber de explicar la función del centinela y su función cuando la unidad militar es atacada, siendo la primera el vigilar la seguridad de las instalaciones militares y de las fuerzas armadas, estando habilitado para utilizar su arma de fuego en caso de sospecha de amenaza contra su integridad o la de su puesto, cosa que se adecuaba a lo ocurrido en las horas de la mañana del 27 de julio de 2019 en la Base Militar “La Lizama”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Hizo referencia a la desinformación causada por las versiones periodísticas presentadas, mencionando que el 26 de julio de 2019 ocurrieron problemas entre el suboficial Javier Alba Manjarrez y un grupo de jóvenes donde estaba el menor fallecido, sin que en ese incidente estuviera involucrado el suboficial investigado.
Alegó que, según las disposiciones jurisprudenciales de esta Superioridad y de la Corte Constitucional, los homicidios sujetos a conocimiento de la Justicia Penal Militar son los que ocurren en las circunstancias descritas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política, reiterando una vez más la narración de los hechos investigados. Indicó que, de acuerdo al principio de juez natural, el procesado tiene
derecho a que su caso sea tramitado por el juez competente, y como en la investigación de la referencia se demostraba la existencia de los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar, es la Justicia Penal Militar la encargada de conocer del proceso penal. Invitó a hacer un análisis detallado de la prueba del expediente y a asignar la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción Penal Militar. La titular de la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA manifestó su desacuerdo con los argumentos presentados por el otro colisionado. Presentó de forma resumida la versión de los hechos aportada por el Juez de Instrucción Militar, así: “… hechos ocurridos el 27 de Julio de 2019 en las instalaciones de la base militar “La Lizama” – Corregimiento de la Fortuna, jurisdicción municipal de Barrancabermeja, hasta donde un grupo de jóvenes al parecer delincuencia común, llegaron portando armas corto punzantes(machetes), piedras y otros elementos contundentes con el propósito de destruir la barricada de protección que existe en el lugar, generando atención de alerta en los soldados que prestaban el servicio de guardia y deciden protegerse, situación aprovechada por el menor de 16 años de edad (…) e ingresa arbitrariamente en las instalaciones portando un machete y en actitud amenazante se dirigió hacia el personal que custodiaba la base militar, situación que impulso al Cabo CUERO CUERO accionar su arma de dotación (fusil Galil ACE23) hacia el piso tratando de persuadirlo pero República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES uno de los fragmentos perfora el cuerpo del joven, ocasionándole una herida que posteriormente produjo su deceso.” La representante del ente acusador advirtió que el Cabo investigado se extralimitó en sus funciones, pues no existió proporcionalidad en la acción de realizar varios disparos con el arma de largo alcance, pues puso en riesgo la integridad del personal militar y del menor de edad fallecido. Concluyó que la competencia para realizar la indagación recae, no en la Justicia Penal Militar, sino en cabeza del ente investigador, siendo esta la Fiscalía. Por último, mencionó que aceptaba el conflicto positivo planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 del 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de jurisdicciones.
2. De la Jurisdicción Penal Militar El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. El término jurisdicción responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho, siendo nuestro sistema de derecho, uno donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc.
El fuero penal militar es una figura jurídica que tiene origen en la disposición contemplada en el artículo 221 de la Constitución Política3. La norma, consagra que los delitos que cometen los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio, relacionadas con las actividades propias de este, son de conocimiento de las cortes marciales o tribunales militares, en concordancia con lo dispuesto en el Código Penal Militar. La comentada pauta compromete la existencia de una
jurisdicción especial encargada de instruir los procesos penales en esos casos particulares, la Jurisdicción Penal Militar; y de una figura que permita identificar a 3 Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES quienes deben ser procesados por las autoridades de esta, el llamado fuero penal militar.
El mismo artículo constitucional ofrece los 2 componentes que permiten determinar la existencia del fuero: (I) que la conducta sea cometida por miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo y; (II) que la conducta tenga relación con el servicio. En aplicación de criterios de organización, estos 2 han pasado a conocerse como elemento subjetivo y elemento funcional, siendo mencionados como tal en la jurisprudencia constitucional: “El artículo 221 de la Carta señala que el fuero militar abarca los delitos cometidos por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio. De esta forma, se denotan dos elementos para que se configure el fuero militar. El primero de orden subjetivo, que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo,
y el segundo de orden funcional, que esa acción u omisión guarde relación con el mismo servicio.”4 El análisis de ambos elementos permite establecer que las dificultades a la hora de acreditar la existencia del fuero penal militar derivan del elemento subjetivo, esto es, de la verificación del vínculo entre la conducta investigada y la actividad propia del servicio. En ese sentido, La Corte Constitucional, revisando una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código Penal Militar, estableció ciertos criterios de identificación: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la 4 Sentencia C-1184 DE 2008, expediente D-7306, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio
el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. (…) c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las
situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.” 5
Lo determinado por la Corte Constitucional implica el estudio de varias particularidades en el elemento funcional del fuero, como el caso del vínculo concreto, la intención criminal de quien ejecuta la conducta, la gravedad de la misma o el material probatorio que lo acredite. Por otro lado, es evidente que la Jurisdicción Penal Militar no conoce de los delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública que se encuentren en servicio activo, que no tengan vínculo con la actividad del servicio, teniendo en cuenta que lo consignado en el artículo 221 de la Constitución Política constituye una excepción a la regla del juez natural, por lo que se le debe dar una aplicación restrictiva. Entonces, para entrar a determinar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar en un asunto concreto, el operador judicial tiene el deber de verificar la existencia del fuero penal militar, labor que implica la acreditación de los elementos subjetivo y funcional en el caso, es decir, que quien comete la conducta sea miembro de la
Fuerza Pública en servicio activo, y que esta tenga una relación concreta y directa con el servicio que está llamado a prestar, respectivamente, estudiando los criterios interpretativos que para ello son presentados en la jurisprudencia constitucional.
4. Caso concreto Teniendo en cuenta las consideraciones presentadas, procede la Sala a pronunciarse sobre la jurisdicción competente para conocer del proceso penal adelantado contra el Cabo Tercero Edinson Darío Cuero Cuero, por los hechos que desencadenaron en la muerte del menor R.A.C.A. 4.1 Elemento subjetivo Respecto al primer elemento constitutivo del fuero penal militar, el elemento subjetivo, referido a la calidad de miembro activo de la fuerza pública del procesado 5 Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES al momento de los hechos, este se encuentra acreditado con el material probatorio que figura en ambos expedientes remitidos a esta Superioridad. El propio Cabo Tercero Edinson Dario Cuero Cuero reconoce, en su informe dirigido al Comandante
del Batallón de Artillería de Campaña No 2, lo siguiente: “… y acciono mi arma de dotación al suela para defender la integridad del soldado…” (sic), y más adelante: “por ese motivo se produce un segundo disparo con la misma intención, para ejercer
la defensa del soldado, propia y mantener la integridad de la base militar, más nunca para atacar a ningún sujeto, posteriormente observo al sujeto que portaba el arma cae…” (sic). Las versiones tomadas por parte del juzgado de instrucción militar al Cabo Primero Javier Orlando Alba Manjarrez y a los demás soldados que estaban en la zona coinciden en la identificación de la persona que realiza los disparos. La constancia de calidad militar emitida el 27 de julio de 2019 por el administrador de personal del Batallón de Artillería de Campaña No. 2 certifica que Edinson David Cuero Cuero, identificado con la cédula de ciudadanía 1.087.2101.854 de Tumaco: “… es orgánico del Batallón de Artillería de Campaña No 2, con puesto de mando en la ciudad de Barrancabermeja, ingreso al ejercito el 16 de mayo de 2013 y dado de alta como suboficial el 1 de septiembre de 2016. Que el mencionado Suboficial pertenece a la Compañía APUNTADOR del Batallón de artillería de Campaña No. 2 con los siguientes datos, así…” (sic), esos datos también pueden ser corroborados con el estudio de seguridad personal de Edinson Darío Cuero Cuero con fecha del 30 de septiembre de 2018 y en el formulario de información básica de oficiales y suboficiales de la misma persona. Con base en lo anterior, es pertinente concluir que la única persona investigada en el asunto bajo estudio, para el 27 de julio de 2019, momento de los hechos, era miembro activo del Ejército Nacional, con lo que se acredita la existencia del primer elemento del fuero penal militar.
4.2 Elemento funcional Sobre el otro concepto constitutivo del fuero penal militar, referente a la vinculación de la conducta realizada con las actividades propias del servicio del miembro de la Fuerza Pública que la ejecuta, se debe realizar un análisis extenso del material de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES prueba, del marco jurídico y de la jurisprudencia en materia de fuero, por la dificultad reflejada en la jurisprudencia constitucional para la verificación de ese elemento.
Primero, el marco de acción de los miembros del Ejército Nacional está delimitado por el inciso segundo del artículo 217 de la Constitución Política, que consagra: “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” Esa norma es fundamental en el análisis del caso, pues como ya se enunció, las actividades abiertamente contrarias a esa función constitucional no pueden ser consideradas como actos propios del servicio, y es a la luz de esta que se debe revisar la conducta adoptada por el Cabo Tercero Edi
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