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CSDJ - F11001010200020190198200ADJUNTA20191010140227-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190198200ADJUNTA20191010140227-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado Nº 110010102000201901982 00 Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Negada la ponencia presentada por el honorable magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES1, procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer del conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto mediante apoderado judicial, por LUZ MARINA OROZCO ÁLVAREZ contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursa en la causal señalada en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Para dicho efecto, fundamentó estar impedida porque analizado el asunto referenciado, en el cual funge como demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP, y considerando 1 Sala 69 del 25 de septiembre de 2019. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

RADICADO N° 110010102000201901982-00

IMPEDIMENTO CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES que revisada la página de dicha entidad, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de esa entidad, y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO, en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fue vinculada, considerando así, se podría comprometer su imparcialidad, por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

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RADICADO N° 110010102000201901982-00

IMPEDIMENTO CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

(...)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a

través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 20112, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Conforme con lo antes transcrito, se tiene que las causas que dan lugar a separar del

conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter 2 Magistrado ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del expediente D-8537, por el que se “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cuyo actor fue el señor Luís Daniel Mantilla Arango, la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). República de Colombia Rama Judicial

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IMPEDIMENTO CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos

de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Por ello, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por la Honorable Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invoca, concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto se aceptará. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de las hipótesis legales y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador, como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable la petición presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento puesto en conocimiento por la Honorable Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, por lo expuesto en este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110010102000201901982-00

IMPEDIMENTO CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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