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CSDJ - F11001010200020190198200ADJUNTA20200214112227-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190198200ADJUNTA20200214112227-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201901982 00 Aprobado según Acta Nº 013 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el Impedimento presentado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procedería la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora LUZ MARINA OROZCO ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Consejo de Estado, tal como se establecerá enseguida. 1 Sala No. 76 del 9 de octubre de 2019. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201901982 00

Referencia: CONFLICTO

HECHOS A través de apoderado la señora LUZ MARINA OROZCO ÁLVAREZ, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., para que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 35915 del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., niega el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de sobreviniente, así mismo, de los autos No. RDP 040135 del 23 de octubre de 2017 y del No. RDP 045731 del 4 de diciembre de 2017 por medio del cual se confirma la resolución No. RDP 359156 del 18 de septiembre de 2017. ACONTECER PROCESAL Correspondió la demanda al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA2, Despacho que mediante auto del 24 de mayo de 2018, admitió la demanda de medio de control, sin que se registre en el expediente alguna otra actuación escrita por parte del Juez titular de ese despacho, pues 2 Folio 45 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201901982 00

Referencia: CONFLICTO posteriormente aparece el oficio No. 221 del 23 de abril de 2019, emitido por el secretario de esa célula judicial, doctor EDWIN ANTONIO GUZMÁN NARVÁEZ, donde infirma al jefe de oficina de servicios de los juzgados administrativos, doctor JAIRO JOSÉ PINEDA CEPEDA, lo siguiente: “… De conformidad con la orden impartida por esta agencia judicial en audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 2019, mediante el presente me permito remitir a usted el expediente de la referencia a fin de sea remitido a la Oficina Judicial o Centro de Servicios de los juzgados administrativos del Circuito de Santa Marta para su reparto entre los jueces que conforman la jurisdicción contenciosa. …” Arribadas las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a través de proveído del 15 de agosto de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir el asunto.

Indicó que en el presente proceso la parte actora no erró en designar al juez competente para dirimir su controversia, esto es los Jueces Administrativos del Circuito de Barranquilla, desconociendo las razones del titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla de ordenar la remisión del asunto a los Jueces Administrativos del Circuito de Santa Marta, que en los anexos de la demanda se tiene que en un tiempo de su vida laboral el actor fue docente del municipio de Pivijay y posteriormente trasladado, por lo que el reconocimiento de la pensión gracia

pudo haberse dado cuando se encontraba al servicio del Departamento del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Magdalena, pero sin duda alguna, el último lugar donde este prestó sus servicios fue el Distrito de Barranquilla y es la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla quien efectuó el reconocimiento del auxilio funerario a la demandante. Por lo que estima que el juez competente para continuar conociendo del asunto es el Juzgado Trece

Administrativo del Circuito de Barranquilla. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento,

caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., para que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 35915 del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., niega el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de sobreviniente, así mismo, de los autos No. RDP 040135 del 23 de octubre de 2017 y del No. RDP 045731 del 4 de diciembre de 2017 por medio del cual se confirma la resolución No. RDP 359156 del 18 de septiembre de 2017; es del caso recordar que como los dos Juzgados colisionados hacen parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO diferente judiciales administrativos, es claro que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias.

Es por ello que debe recordarse como a voces del Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, al Artículo 37 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo

circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.”. Subrayas y negritas fuera del texto Aunado la norma anterior al caso en estudio se tiene que cuando se susciten conflictos de competencia en Juzgados Administrativos de diferente Distrito Judicial, como es el caso entre los distritos judiciales administrativos de Barranquilla y Santa Marta, el competente para dirimirlos es la respectiva Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. En consecuencia, esta Sala Jurisdiccional se Abstendrá de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Consejo de Estado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre

el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por ser de la misma jurisdicción.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al CONSEJO DE ESTADO, las presente diligencias, para que la correspondiente Sección o Subsección de esa Corporación resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados

de la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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