CSDJ - F11001010200020190198400ADJUNTA20200130101548-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190198400ADJUNTA20200130101548-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero del dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901984 00 Aprobado según Acta Nº 06 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a pronunciarse sobre la queja presentada por el señor Frank Michael Cahn Montero contra la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el objeto de verificar si hay lugar o no a iniciar actuación disciplinaria alguna. HECHOS Se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria por competencia remisión por parte de la Presidencia del Consejo de Estado1 de la queja presentada por el señor Frank Michael Cahn Montero el 3 de agosto de 2019 contra la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. De lo remitido por el Consejo de Estado se observó que anteriormente el señor Frank Michael Cahn Moreno había presentado el 22 de abril de 2019 derecho de petición dentro del cual señaló que presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra el abogado Raúl Galeano ya que el togado “dilato el proceso a favor de estos Señores Baracaldo, y según el Consejo Superior de la
1 Folio 1 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Judicatura, aquí no ha pasado nada. Un mal árbitro, en que me metieron un gol. Yo lo único que tengo que decir es que por eso mucha gente ya saben de los procedimientos de los abogados de la entidad que los controla y su disciplina que a la hora de la verdad no funcionan para nada (…) el único recurso es la Magistrada Martha Patricia Villamil (Consejo S. de la Judicatura)” (sic a lo transcrito)2. La petición fue presentada ante el Consejo de Estado, que la remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que a su vez, la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
La doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dio respuesta a dicho derecho de petición mediante auto del 20 de junio de 2019 dentro del cual indicó “la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito donde el aquí quejoso muestra inconformidad con la decisión de archivo adoptada dentro del proceso de la referencia, no obstante revisada la actuación y el aludido memorial se verifica que se trata de los mismos hechos que aquí ya fueron objeto de
pronunciamiento de fondo, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno y se encuentra en firme desde el pasado 21 de septiembre de 2018” (sic)3. Esta respuesta otorgada por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar es el motivo del escrito de queja interpuesto por el señor Frank Michael Cahn Montero el 3 de agosto de 2019. En su escrito el señor Cahn Moreno se mostró inconforme con que la misma se haya referido a él como “quejoso” así indicó: “el término de quejoso o lo que el diccionario traduce de molesto, decepcionado disgustado, descontento, amargado, triste y pesimista, si a mí me tildan de quejoso, a los de más arriba, como a abogados, magistrados y jueces y hasta hijos de un Representante de la Cámara deben llamarles los cremosos; de la crema y nata de la sociedad” (sic)4, consideró igualmente el quejoso que “el asunto fue radicado en el archivo del laberinto judicial de la impunidad” (sic)5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 4 del Co. 3 Folio 8 del Co. 4 Folio 9 del Co. 5 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las
prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria por competencia remisión por parte de la Presidencia del Consejo de Estado6 de la queja presentada por el señor Frank Michael Cahn Montero contra la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Aduce el quejoso que había presentado el 22 de abril de 2019 derecho de petición dentro del cual señaló que presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra el abogado Raúl Galeano ya que el togado “dilato el proceso a favor de estos Señores Baracaldo, y según el Consejo Superior de la Judicatura, aquí no ha pasado nada. Un mal árbitro, en que me metieron un gol. Yo lo único que tengo que decir es que por eso mucha gente ya saben de los procedimientos de los abogados de la entidad que los controla y su disciplina que a la hora de la verdad no funcionan para nada (…) el único recurso es la Magistrada Martha Patricia Villamil (Consejo S. de la Judicatura)” (sic a lo transcrito)7. La petición 6 Folio 1 del Co. 7 Folio 4 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA fue presentada ante el Consejo de Estado, que la remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que a su vez, la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
La doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dio respuesta a dicho derecho de petición mediante auto del 20 de junio de 2019 dentro del cual indicó “la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito donde el aquí quejoso muestra inconformidad con la decisión de archivo adoptada dentro del proceso de la referencia, no obstante revisada la actuación y el aludido memorial se verifica que se trata de los mismos hechos que aquí ya fueron objeto de pronunciamiento de fondo, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno y se encuentra en firme desde el pasado 21 de septiembre de 2018” (sic)8. Esta respuesta otorgada por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar es el motivo del escrito de queja interpuesto por el señor Frank Michael Cahn Montero el 3 de agosto de 2019. En su escrito el señor Cahn Moreno se mostró inconforme con que la misma se haya referido a él como “quejoso” así indicó: “el término de quejoso o lo que el diccionario traduce de molesto, decepcionado disgustado, descontento,
amargado, triste y pesimista, si a mí me tildan de quejoso, a los de más arriba, como a abogados, magistrados y jueces y hasta hijos de un Representante de la Cámara deben llamarles los cremosos; de la crema y nata de la sociedad (…) el asunto fue radicado en el archivo del laberinto judicial de la impunidad” (sic)9. En primer lugar respecto a la inconformidad del señor Frank Michael Cahn Montero al haber sido identificado con el término “quejoso” es necesario señalar que en el caso presente no se refiere a un término despectivo utilizado por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar sino que de acuerdo a los artículo 66 y 67 de la Ley 1123 de 2007 es el término con el que se designa a la persona que interpone la queja que da inicio a la actuación disciplinaria así: 8 Folio 8 del Co. 9 Folio 9 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en
la Secretaría de la Sala respectiva. (…) ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992” (subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que la Magistrada no utilizó el término con el ánimo de ofender al señor Frank Michael Cahn Montero, como pareció interpretarlo él, sino simplemente lo usó de acuerdo a lo que establece la norma que estaba aplicando en el caso concreto, esto es la Ley 1123 de 2007 al tratarse de un proceso contra un abogado. Ahora bien, respecto de la queja contra la decisión de archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Raúl Galeano por lo que aseguró el quejoso que “el asunto fue radicado en el archivo del laberinto judicial de la impunidad” (sic)10. Se observó en el expediente que efectivamente se inició proceso disciplinario por queja impetrada por el señor Frank Michael Cahn Montero y que dentro del mismo se profirió providencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2018 contra la cual, tal y como lo señaló la Magistrada en la respuesta al derecho de petición, no se presentó ningún recurso, por lo que la misma quedó en firme desde el
10 Folio 9 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 21 de septiembre de 2018, es necesario tener en cuenta, que tal como lo establece el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 señalado anteriormente, el señor Frank Michael Cahn Montero, en su calidad de quejoso tenía la facultad de apelar la decisión de archivo y no lo hizo. Por lo que la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en una tercera instancia, para controvertir una decisión que no está acorde con los intereses del quejoso. Especialmente si se observa que él tenía la oportunidad de controvertir la decisión al interior de dicho proceso y no lo hizo.
Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en precedente de esta misma Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial
del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza
le compete”11. (Subrayado fuera del texto) Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la funcionaria inculpada, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando su decisión se basó en la aplicación del derecho como producto de la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas. Se tiene igualmente que dentro del proceso disciplinario el quejoso contó con un mecanismo propio para discutir la decisión de archivo, tal y como lo estableció el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, así no puede convertirse esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en instancia para controvertir decisiones que no fueron discutidas en el trámite ordinario del proceso disciplinario. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tener establece: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente 11 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado fuera del texto).
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra la doctora Martha Patricia Villamil en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial