CSDJ - F11001010200020190198500ADJUNTA20200220185355-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020190198500ADJUNTA20200220185355-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201901985 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201901985 00 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la fecha ASUNTO Negado el impedimento a la H.M. Julia Emma Garzón de Gómez, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial del señor JOSÉ ALBERTO BENÍTEZ MONTENEGRO
contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALUGPP.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor José Alberto Benítez Montenegro, el 12 de junio de 2019, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que su poderdante fue trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., desde el 13 de mayo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2017, así mismo que se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDADSOCIAL, del cual se hizo beneficiario desde el 2001 al 2004. De igual manera, que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y
SINTRASEGURIDADSOCIAL.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva, efectiva a partir del 1 de enero de 2015, además del retroactivo pensional a que haya lugar, sumas que deberán ser indexadas. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo pidió se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2.- Lo anterior en atención que el señor José Alberto Benítez Montenegro en el acápite de hechos manifestó que el 29 de agosto de 2013, por cumplir el lleno de los requisitos solicitó ante el ISS hoy UGPP reconocimiento y pago de la pensión jubilación Convencional, petición que fue desatada desfavorablemente a través de la Resolución RDP 028288 del 10 de julio de
2015. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en subsidio de apelación, la cual fue confirmada en todas sus partes por la entidad demanda mediante Resolución RDP 040541 del 30 de septiembre de 2015. Así las cosas ante la negativa de dicho reconocimiento el señor Benítez Montenegro, solicitó ante COLPENSIONES pensión de vejez, petición que fue resuelta favorablemente a través del acto administrativo contenido en la GNR del 2 de marzo de 2016, de conformidad a la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 1 de abril de 2016. No obstante al anterior reconocimiento pensional, el 23 de enero de 2019 el demandante requirió nuevamente a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión jubilación convencional, solicitud que fue negada a través del Auto ADP del 5 de abril de 2019. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho judicial que mediante auto del 17 de junio de 2019, declaró su falta de jurisdicción por competencia al considerar: «De los documentos allegados con la demanda, en especial el acta de posesión del demandante, como Técnico de Servicios Administrativos del Instituto de Seguros Sociales, señala que fue nombrado mediante acto administrativo No.1248-A del 13 de marzo de 1980 -Fol.144-, de igual manera, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le concedió la pensión de vejez al actor a través de resolución No.GNR 68068 del 2 de marzo de 2016, aplicando en consecuencia la Ley 33 de 1985 -Fol.74 a 77-., de lo que infiere el Despacho que el actor ostentó la calidad de empleado público. (…) Conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, que el Juzgado comparte totalmente, y como quiera que el señor JOSÉ ALBERTO BENITEZ MONTENEGRO, ha sido empleado público durante toda su vida laboral según se infiere de los anexos allegados con la demanda, por ende no se tiene la competencia, así el asunto controvertido sea sobre
Seguridad Social. Por lo anterior, y frente a tales apreciaciones jurídicas, dan certidumbre que esta jurisdicción no es la competente para dirimir de fondo la
controversia traída a estradas, en cuyo caso, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para dirimir la presente acción, lo que obliga al rechazo in límine, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso .P.C. inciso penúltimo, aplicable por analogía a estas diligencias, según lo prevé el Art. 145 del C.P.L., ordenando la remisión al Juez competente» (fls. 235 al 236) 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 20 de agosto de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, al señalar: «(…) al revisar la demanda (folios 39 y 150 del CP) se observa que el Sr.
José Alberto Benítez Montenegro estuvo vinculado como trabajador oficial, y fue precisamente ostentado dicha calidad de trabajador oficial que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001-2004. Siendo lo anterior, suficiente, se tiene que una vez revisada la convención colectiva del trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001 - 2004,
en el titulo primero, artículo tercero, estipula como beneficiarios de la convención colectiva a los trabajadores oficiales, así: "serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo de los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto de seguros sociales..." Así las cosas, al no poderse verificar lo señalado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, sobre la calidad de empleado público del demandante, este Despacho se sujetará a lo vertido en la demanda y lo visto en sus anexos, a partir de lo cual se concluye -sin lugar a dudasla falta de jurisdicción en el asunto, puesto que la discusión propuesta versa sobre un tema del Sistema de Seguridad Social Integral (pensiones) y quien reclama tenía la calidad de trabajador oficial del Seguro Social en Liquidación, lo que implicó la vinculación con la entidad a través de contrato y la posibilidad del particular de resultar beneficiado con la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. Cabe agregar que el carácter de entidad pública no es lo único requerido ni lo que permite definir de forma exclusiva la competencia judicial, porque adicional a ello es necesario verificar el cumplimiento del otro aspecto determinado en la norma especial para poder redirigir el conocimiento del proceso en la jurisdicción de lo Contencioso 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Administrativo consistente en la condición presentada por el actor con motivo de la vinculación laboral habida» (Fls 248 al 249)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7
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Radicado No. 110010102000201901985 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor JOSÉ ALBERTO BENÍTEZ MONTENEGRO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a fin de que se declare que su poderdante fue trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., desde el 13 de mayo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2017, así mismo que se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Social SINTRASEGURIDADSOCIAL, del cual se hizo beneficiario desde el 2001 al 2004.
De igual manera, que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a
atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que la entidad demandada reconozca y pague a favor del señor JOSÉ ALBERTO BENÍTEZ MONTENEGRO pensión de jubilación convencional. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto).
Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Es necesario señalar que, la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, de conformidad a lo mencionado en la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En el sub judice, el demandante pretende que se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión jubilación convencional establecida en
el artículo 98 de la Convención Colectiva, efectiva a partir del 1 de enero de 2015, además del retroactivo pensional a que haya lugar. Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por el señor José Alberto Benítez Montenegro, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de manera expresa definió lo que se entendía por servidor público y trabajador oficial, estableciendo: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En suma, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una
relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales. De las pruebas aportadas en el expediente, se tiene que de conformidad al certificado de información laboral del 6 de febrero de 2015, el señor José Alberto Benítez Montenegro, laboró para el Instituto de Seguros Sociales en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, desde el 13 de mayo de 1980 hasta 31 de diciembre de 2014, visible a folio 40 del expediente. En ese sentido, obra a folio 145 del plenario, acta de posesión suscrita por el ISS, por medio de la cual de conformidad al acto administrativo contenido en la Resolución 1248-A el 13 de marzo de 1980, el demandante tomó posesión el 13 de mayo de 198,0, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos. De igual manera, la Resolución DIR 4459 del 28 abril de 2017, suscrita por Colpensiones, señala que el demandante al 1 de abril de 1994 ostentó la calidad de Funcionario de la seguridad, que en los términos del Decreto Ley 1653 de 1977 en su artículo tercero, señala “Personas Naturales que desempeñan cargos administrativos o asistenciales, éstos últimos relacionados con la prestación de servicios propios de atención integral de la 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones salud”, por lo que a esta Colegiatura no le queda duda que en efecto su relación laboral con la demanda, fue legal y reglamentaria, es decir se trata de un servidor público.
Así las cosas, de lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues es ésta, es quien conoce de los asuntos que provienen de los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, se tiene que el demandante ostentó calidad de funcionario de la seguridad, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el presente caso por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 16
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO VEINTIUNO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 17
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación: 110010102000201901985-00 Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ ALBERTO BENÍTEZ MONTENEGRO
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALUGPP.
ANTECEDENTES En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin 20
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1.
De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamerican
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