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CSDJ - F11001010200020190198600ADJUNTA20191031120801-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190198600ADJUNTA20191031120801-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Orgánico y objetivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201901986-00 (17127-38) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala procediera a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 45 PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, y el

RESGUARDO INDÍGENA WAYUU 4 DE NOVIEMBRE, DEL

MUNICIPIO DE ALBANIA, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, con

ocasión del conocimiento del proceso penal seguido contra la señora ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ, dentro del radicado No. 1100100010120180007 NI (326208), por los posibles punibles penales de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica, entre otros. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la colisión planteada deviene de lo anunciado por la Fiscal 46 Adscrita a la Dirección Especializada de la Unidad contra la Corrupción dentro del proceso penal de autos, en la audiencia de búsqueda selectiva de base de datos -Control previo-, celebrara el 6 de Agosto de 2018, en la cual dio a conocer el inicio de la investigación penal seguida contra la señora Oneida Pinto Pérez, en razón a una compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 28 Delegada y Adscrita a la Unidad Especializada contra la Corrupción, dentro del radicado No. 4400160001081201300067. Destacó la Fiscalía que dicha compulsa se ordenó al advertirse presuntas irregularidades en la ejecución de un contrato denominado “Adoquines Albania –La Guajira”, avizorándose una nueva línea de investigación directa con la señora Oneida Pinto, con la celebración de dos contratos identificados con los números 007 de 2010 por la suma de $5.607.000.000 y el 010 de 2011 por valor $6.295.726.000, aproximadamente, cuyo objeto era similar para una cooperación conjunta para la generación de empleo, mediante la construcción de andenes peatonales en adoquines, en diferentes corregimientos del municipio de Albania. Desatacó que mediante dicha contratación las obras no fueron

ejecutadas en su totalidad, apoderándose de recursos públicos los contratistas provenientes de regalías, vulnerándose los principios de contratación al constatarse un interés y direccionamiento hacia un contratista. Se indicó que quien estaba dirigiendo dichos contratos era la señora Oneida Pinto Pérez en complicidad con la interventoría para la desviación de recursos públicos (fl. 15 – 16 c.o. y Cd 1). 2.- El 18 de Junio de 2019, el JUZGADO 45 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, celebró audiencia preliminar, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en presencia de la Fiscal 46 Adscrita a la Dirección Especializada de la Unidad contra la Corrupción, del representante del Ministerio Público, la investigada y su defensor de confianza el doctor Antonio Luis González Navarro. - El defensor de confianza, solicitó la palabra para plantear una impugnación de competencia de jurisdicciones entre la Ordinaria y la Indígena, aclarando que su cliente laboró en la administración municipal de Albania como alcaldesa en dos periodos del 2004 al 2007 y del 2012 al 2014. Indicó que la Secretaria de Asuntos Indígenas Departamental el 29 de Octubre de 2018, certificó que la señora Oneida Pinto es indígena del grupo étnico Wayuu del Clan Pushaina, con asentamiento de la comunidad de Rio de Janeiro del 4 de Noviembre, jurisdicción del municipio de Albania, información obtenida de la certificación expedida por la Autoridad Tradicional de la

Comunidad Indígena a cargo del señor Néstor Vanegas Tijuana, posesionado según libro de registro del 19 de diciembre de 2005 suscrito por la Alcaldía de Albania, siendo la persona autorizada para dar fe de las personas registrada en la base de datos de su autocenso, y responsable de la misma. Indicó la defensa que la autoridad tradicional del resguardo 4 de Noviembre certificó que la señora Oneida Pinto es indígena Wayuu del Clan Pushaina, siendo miembro activo de la comunidad, firmada por el señor José María Ipuana a los “21 días del año 2015”. Con base en esto, el profesional del derecho indicó que la Jurisdicción Ordinaria no puede imputar cargo alguno a la señora Pinto Pérez, en virtud a su calidad, siendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la competente para definir el asunto de autos. Agregó que se cumplía en su caso el elemento personal al comprobarse la calidad de indígena de la investigada, igualmente los elementos territorial, institucional y objetivo, los cuales a la luz de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional deben ser analizados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por lo anterior, solicitó la suspensión de la audiencia para que se proceda a resolver la colisión planteada, allegando copia de los documentos anunciados en su exposición. - El despacho judicial manifestó que frente a la anterior petición, la misma resultaba en inconducente y superflua, en virtud del artículo 246 de la C.P., rechazando lo solicitado por el defensor de confianza de la investigada, ante la inexistencia del conflicto mismo, pues era la

comunidad indígena quien debía tener la disposición para ejercer la jurisdicción especial, es decir, debían manifestar su voluntad de ejercer de esa competencia, con fundamento en lo anunciado por la Corte Suprema de Justicia, destacando que solamente se evidenciaba al parecer, el primer elemento del fuero indígena probado (personal), sin lograrse constatar de la materialidad de los hechos investigados si correspondían al fuero indígena, esto en razón a la etapa de la investigación en que se encontraban para hacer un análisis somero de los anunciados elementos del fuero, por lo cual rechazó de plano la solicitud elevada por la defensa. Seguidamente, concedió la palabra a la Fiscalía para presentar el escrito de imputación. - El defensor de la investigada reclama al despacho que el asunto sea enviado a esta Corporación para resolver lo pertinente, o en su lugar conceda un receso de 15 minutos para solicitar a la comunidad indígena que les remita la solicitud, al considerar que el juzgado estaba interpretando de manera errada su petición, vulnerando así el derecho de defensa de su cliente, debiendo concederle el traslado a la autoridad competente, El despacho manifestó que lo anunciado por la defensa era una acusación temeraria, habiéndole concedido la oportunidad para pronunciarse sin embargo no había sido el resguardo el solicitante, con lo cual consideró que no estaba atropellando nada. El abogado señaló que estaba interpretando indebidamente, pues es el “Consejo Superior de la Judicatura” quien le pide a la jurisdicción indígena si están interesados en asumir esa investigación, por lo cual

debe darle trámite a su petición. El despacho le solicitó al abogado comportarse ante la decisión adoptada ante la falta de conflicto de jurisdicciones. Le concedió la palabrada a la Fiscalía para que presente su acusación. - La Fiscalía al realizar imputación en contra de la sindicada como presunta autora del delito de concierto para delinquir (artículo 340 C.P.) y en calidad de determinadora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del C.P.), peculado por apropiación (artículo 397 del C.P.), interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 del C.P.), falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del C.P.), y falsedad en documento privado (artículo 289 del C.P.). La imputada no se allanó a cargos. - El delegado del Ministerio Público encontró ajustada la imputación efectuada. El despacho impartió legalidad formal y material a la formulación de imputación realizada por la Fiscalía (fl. 129 c.o. y Cd 11). 3.- En sesión realizada el 21 de Junio de 2019, el JUZGADO 45 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, celebró audiencia preliminar, continuación de imposición de medida de aseguramiento, en presencia de la Fiscal 46 Adscrita a la Dirección Especializada de la Unidad contra la Corrupción, del representante del Ministerio Público y del defensor de confianza de la sindicada, doctor Antonio Luis González Navarro, no concurre la señora Oneida Pinto Pérez. - El agente del Ministerio Público encontró que estaban ajustados a los

presupuestos legales y las decisiones adoptadas en la investigación para proseguir con la actuación respectiva. Invitó a que las partes no personalicen sus actuaciones que afecten al proceso, para lo cual deben acudir a los escenarios jurídicos previstos para solucionar sus controversias, y no emplear el proceso mismo, en tanto se afectan los derechos de la sindicada. - La defensa en su intervención hizo referencia sobre lo argumentado en la medida de aseguramiento respecto de la instrucción probatoria, y otros elementos de sustentación de la misma, centrándose en lo que dialogó con la señora Fiscal y que fue grabado en su celular personal, sobre presuntos actos de corrupción que le han dicho a su cliente, como que le estaban pidiendo dinero para el caso, manifestándole a la funcionaria judicial que tuviera cuidado con eso, pues le pidieron dinero para no librarle orden de captura, y que bajo ese supuesto era la fiscal quien estaba haciendo esos requerimientos indebidos por lo cual le recalcó a la señora Oneida era que esas afirmaciones eran delicadas, y por ende el “cuidarse” a la señora Fiscal, en tanto su clienta tenía todos los elementos probatorios para denunciarla y no para amenazarla. El despacho requirió a la defensa para encaminar su sustento. El defensor alegó que eran sus constancias y que lo dejaran continuar. Nuevamente reiteró su petición sobre la remisión del proceso a instancias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ante lo cual el juzgado destacó que ese asunto ya había sido resuelto, sin embargo el abogado contractual de la imputada, aseguró que ese hecho fue empleado como un elemento para edificar la causa de obstrucción

probatoria para sustentar la medida de aseguramiento, sin embargo, el abogado procedió a dar lectura a la solicitud de reclamar el fuero indígena en favor de su comunera la señora Oneida Pinto Pérez, emitida por el Resguardo Indígena 4 de Noviembre a cargo del señor Víctor José Pushaina como Autoridad Tradicional y José María Ipuana como Autoridad Consejero Mayor, para ser juzgada bajo sus usos y costumbres, para lo cual debía remitirse el expediente a cargo de esta Corporación en lo que correspondía por su competencia, constancia suscrita el 18 de Junio de 2019, entendiendo así planteado un conflicto de jurisdicciones. La defensa prosiguió con su exposición sobre las razones para la imposición de medida de aseguramiento. - El despacho judicial, resolvió en cuanto a la petición del abogado de la sindicada, reprogramar la audiencia a efectos de adoptar una decisión final respecto de la medida de aseguramiento (fl. 139 c.o. y Cd 13). 4.- El 27 de Junio de 2019, el doctor Antonio Luis González Navarro, allegó memorial en el cual expuso los hechos ocurridos al interior de las audiencias celebradas el 18 de junio de 2018 y 21 de Juno de 2019, en las cuales solicitó reiteradamente dar trámite a su petición de colisión de jurisdicciones entre la ordinaria y la indígena, señalando que “sin embargo no es consecuente que viole el derecho al debido proceso negándose a darle el trámite a un conflicto de jurisdicciones en el cual se acreditó la solicitud realizada por la jurisdicción indígena. Por lo anterior

demando a su despacho se le dé el trámite descrito en el artículo 246 de la Constitución política y el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura al conflicto positivo de competencia suscitado entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria penal”. (fl. 150-152 c.o.). 5.- El 5 de Julio de 2019, el JUZGADO 45 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, celebró audiencia preliminar, continuación de imposición de medida de aseguramiento, en presencia de la Fiscal 46 Adscrita a la Dirección Especializada de la Unidad contra la Corrupción, del representante del Ministerio Público y del defensor de confianza de la sindicada, doctor Antonio Luis González Navarro, no concurre la señora Oneida Pinto Pérez. - El despacho procedió al estudio y análisis de los elementos probatorios allegados al plenario para determinar lo referente con la medida de aseguramiento, señalando que sí se considera el requisito de urgencia, pese al transcurso del tiempo, encontrándose elementos indicativos de obstrucción a la justicia, con lo cual encontró ajustada la medida de aseguramiento como medida cautelar en establecimiento de reclusión a la señora Oneida Pinto Pérez. De otra parte, dispuso compulsar copias en contra del abogado Antonio Luis González con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en tanto durante la audiencia en la cual la Fiscalía presentó su solicitud de medida de

aseguramiento, se presentaron posibles actos indecorosos haciendo imputaciones no propias del ejercicio profesional para que se determine o no la existencia de falta disciplinaria. En cuanto a la petición radicada por la defensa del 28 de Junio de 2019, referente a la remisión por competencia de la solicitud elevada por el resguardo indígena 4 de Noviembre, de la comunidad Wayuu, destacando que tal petición ya había sido resuelta en la audiencia de imputación estando pendiente solamente lo relacionado con la medida de aseguramiento, por lo cual negó la petición. La Fiscalía y el Ministerio Público estuvieron conformes con la anterior decisión, el abogado de confianza de la señora Pinto Pérez interpuso recurso de apelación. - Señaló la defensa, que el juzgado se convirtió en fiscal para poder tomar la decisión supliendo los vacíos presentados por la Fiscalía, encontrando que se han incumplido las normas descritas en el artículo 310 del C.P., encontrando que no existían garantías para su cliente convirtiéndose en un defensor que no puede desplegar ninguna gestión ante la omisión de la Fiscalía, sin haberse demostrado, siendo una obra intelectual del juez a quo, no siendo imparcial. Destacando que la medida de aseguramiento esta asegura en contra de su mandante. Destacó la ocurrencia de una falsa motivación en tanto no se atendieron todos los argumentos presentados por la defensa como el hecho de que su prohijada era madre cabeza de familia. Reiteró haber acreditado el documento mediante el cual la Jurisdicción Indígena

reclamaba el conocimiento de la investigación, no siendo imparcial negándole su petición pese haberse atendido lo que el juzgado le había requerido. El Juzgado requirió que el abogado centrara su recurso de apelación frente a la medida de aseguramiento. El abogado, prosiguió con su relato indicándole que todos sus señalamientos obedecían a la sustentación de su alzada, centrando su recuento en una falsa motivación de la medida de aseguramiento, sin que incurriera en una calumnia en contra del titular del juzgado. Centró su inconformidad frente a la compulsa de copias ordenada en su contra. El despacho le aclaró que esa decisión no es objeto de la apelación. Sin embargo ante la omisión en el pronunciamiento sobre la condición de madre cabeza de familia de la sindicada, encontró posible ajustar su decisión para subsanar el yerro advertido, a lo cual el abogado González Navarro se rehusó a ello ante la imposibilidad de hacerlo, pero el despacho se pronunció sobre el particular negando dicha petición ante la falta de material probatorio. - El abogado bajo el anterior panorama, solicitó la nulidad de lo actuado ante el pronunciamiento del despacho luego de haber sustentado su recurso de alzada. - El ministerio público no encontró menoscabo alguno a los derechos y garantías procesales de la investigada, al advertir que la defensa ha ejecutado los mecanismos jurídicos para la defensa de su mandante. Destacó que frente a su petición de colisión de jurisdicciones no obedecería a un impedimento para surtir el trámite de dicha colisión.

No presenta recurso alguno frente a la medida de aseguramiento, solicitando se mantenga la decisión adoptada. - La Fiscalía, solicitó no tener en cuenta lo deprecado por la defensa dándose aplicación a lo estipulado en el artículo 44 del C.G.P., y devolviéndosele el escrito irrespetuoso al abogado. Frente al recurso de alzada, encontró que la decisión de instancia debía ser confirmada, en tanto la misma fue adoptada de forma célere y transparente tratando de evitar las dilaciones que pretendían la sindicada y la defensa, encontrando que la defensa ha utilizado todos los medios defensivos adecuados, por lo cual deprecó no tenerse en cuenta el recurso de alzada y se confirme la decisión de instancia. - El juzgado encontró que de las afirmaciones dadas por la defensa resultaron injuriosas en su contra por lo cual dispuso la compulsa de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigue la presunta incursión o no en falta disciplinaria. De otra parte, concedió el recurso de alzada, dando por terminada la diligencia (fl. 156 – 155 c.o. y Cd 14). 6.- El 2 de Septiembre de 2019, el JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, se constituyó en audiencia de decisión de apelación dentro del proceso penal de autos, encontrándose la doctora Valentina Blanco de la Rosa como apoderada sustituta del doctor Antonio Luis González Navarro. El despacho procedió a resolver el recurso de alzada presentado por la defensa de la sindicada en primer orden, en lo relacionado con la

nulidad de la actuación al no darse trámite a la colisión de jurisdicciones planteada por el apoderado de la investigada, encontrando la Juez que de los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para trabar un conflicto de jurisdicciones bien sea negativo o positivo, debe existir un pronunciamiento de cada autoridad judicial, como bien lo anunció el juzgador de primer grado al negar la petición elevada por la defensa no siendo posible dar trámite a la petición no existiendo regularidad alguna. De otra parte, esa situación vario el 5 de Julio de 2019, momento para el cual el apoderado de la investigada presentó solicitud del Clan Pushaina reclamando el conocimiento del caso, al certificar que la señora Oneida Pinto era miembro de su reguardo por lo cual serían ellos quienes adelantarían la investigación respectiva, encontrando que la judicatura debió pronunciarse sobre el particular. El juzgado encontró que al no obedecer a un trámite que suspende el conocimiento del asunto, el accionado podía resolver lo concerniente a la medida de aseguramiento, sin embargo, sí se debía dar trámite a la colisión de competencia trabada, por lo cual dispuso dar curso a la petición del resguardo enviándose el expediente a esta Corporación, concluida esta actuación el despacho resolverá el recurso de alzada propuesto por la defensa en relación con la medida de aseguramiento (fl. 163 164 c.o. y Cd 18). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015,

Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto de 11 de Septiembre de 2019 se ordenó la práctica de pruebas (fl. 5 – 8 cuaderno original de esta instancia). 2.- En comunicación del 19 de Septiembre de 2019, el señor Procurador 364 Judicial II Penal, de la Procuraduría General de la Nación, solicitó negar la petición elevada por la ciudadana Oneida Pinto Pérez, al encontrar que no se cumplen los elementos del fuero indígena y por el contrario se inclina el asunto al conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En cuanto al elemento personal y territorial, indicó el delegado del Ministerio Público que si bien la defensa de la sindicada presentaron una certificación emitida por la Secretaria de asuntos Indígenas de la Gobernación de la Guajira de data 29 de octubre de 2018, en la cual se indicaba que la señora Pinto Pérez era miembro de la comunidad indígena del grupo Wayuu, perteneciente al Clan Pushaina con asentamiento en la comunidad Rio de Janeiro, del Resguardo 4 de Noviembre, de la jurisdicción del municipio de Albania, encontró que por trabajo de verificación de la Fiscal del caso, se constató por parte de la Dirección de asunto Indígenas del Ministerio del Interior que la señora ONEIDA PINTO y otros “NO figuran como integrantes de resguardo y/o comunidad indígena alguna”, según informe de Policía Judicial No. 9-266532 del 12 de Junio de 2019, teniéndose que ni la procesada ni su núcleo familiar fueron registrados en los censos entregados a dicha cartera ministerial.

Destacó que la Gobernación de la Guajira no reportó ningún soporte que acreditara la emisión de la certificación allegada al plenario penal señalando la calidad de indígena de la sindicada, esto según informe de Policía Judicial No. 44-47297 del 27 de Mayo de 2019. Así mismo, la Alcaldía Municipal de Albania, a través de su Secretaria de Asuntos Indígenas y Étnicos que “El resguardo indígena wayuu 4 de noviembre no es un territorio ancestral, sino un asentamiento de familiar pertenecientes a otras comunidades indígenas” y que el 11 de septiembre de 2018 toma posesión como autoridad indígena el señor VÍCTOR JOSÉ PUSHAINA”. Finalmente se tuvo acceso a copia del listado censal de la comunidad indígena en el cual no se reporta el nombre de la señora PINTO PÉREZ, siendo recopilada en informe de Policía Judicial No. 926837-1 del 17 de junio de 2019, sumado al hecho de que la conducta investigada no se cometió dentro del territorio indígena, teniendo como no acreditados los aspectos personal y territorial. En cuanto al elemento orgánico, encontró la vista pública que la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena se estructura a partir de un derecho propio, cosa que no estaba acreditada, pues la comunidad indígena wayuu 4 de noviembre perteneciente al clan Pushaina, no posee los procedimientos que permitan tener certeza de la efectivización de una justicia al interior del resguardo para que los hechos no queden impunes, sin embargo, del

trabajo de Policía Judicial No. 926837-1 del 17 de Junio de 2019, la Fiscalía acopio certificación de la Secretaria de Asuntos Indígenas y Étnicos del Municipio de Albania, en la cual se indicó que el resguardo 4 de noviembre no era un territorio ancestral, y sus familiar provenían de varias comunidades indígenas, sus autoridades tradicionales no pertenecían a clanes predominantes, por ello se solicitó la restructuración en el año 2018 de tal representación, demostrándose que tampoco se cumple este elemento. Finalmente, en relación con el elemento objetivo, indicó el delegado del Ministerio Público que frente al interés del bien jurídico tutelado se trataba de un delito que afectaba al Estado Colombiano al vincularse con actos de corrupción que afectan la administración pública y a la sociedad en general, con lo cual no se edificaba el fuero indígena aplicable en favor de la señora Pinto Pérez (fl. 20 - 26 cuaderno original de esta instancia). 3.- En oficio del 16 de Septiembre de 2019, la Fiscal 46 Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, solicitó se asigne la competencia de la investigación penal seguida contra la señora Oneida Rayeth Pinto Péreza cargo de la Jurisdicción Ordinaria Penal, al no advertir el cumplimiento de los elementos del fuero indígena de cara a la línea jurisprudencial de la Corte constitucional y el marco fáctico y procesal del asunto de autos. En cuanto al componente personal, destacó haber iniciado acciones de Policía Judicial para establecer la veracidad de la información

contenida en la certificación expedida por la Secretaria de Asunto Indígenas de la Gobernación de la Guajira adiada 29 de Octubre de 2018, para lo cual requirió a la Dirección de Asunto Indígenas y Minorías del Ministerio de Interior, encontrando que de la consulta efectuada al SIIC, detectándose según informe de Policía Judicial No. 9-266532 del 12 de Junio de 2019, que “ONEIDA RAYETH PINTO (…) PABLO PARRA CORDOBA (…) JUAN PABLO PINTO PEREZ (…) SEBASTIAN PINTO PEREZ (…) No figura como integrantes de resguardo y/o comunidad indígena alguna”. Señaló además que la Gobernación de la Guajira a través de la Secretaria de Asuntos Indígenas, no reportó documento alguno para soportar la anterior certificación de Octubre de 2018, pero posteriormente allegaron documentos del 15 de Septiembre de 2015, en los que se anuncia que la investigada en indígena, además recepcionó escrito de la Alcaldía de Albania –Secretaria de Asunto Indígenas-, informando que el resguardo indígena Wayuu 4 de Noviembre no es un territorio indígena, sino un asentamiento de familias pertenecientes a varios clanes, obteniéndose copia del listado censal de que se evidencia que la señora Oneida Pérez no se encuentra reportada, con lo cual concluyó que no se cumplía este elemento al no tenerse soporte alguno que demostrara que esta o su grupo familiar era indígena. Agregó que del informe de investigador de campo No. 9-204175 del, 27

de Septiembre de 2019, se constató que la señora Oneida Pinto desde el año 2000 inició su vida política en cargos de elección popular – Concejal del Municipio de Maicao, Alcaldesa del Municipio de Albania, y Gobernadora de la Guajira-, de profesión de trabajadora social con estudios de posgrado de maestría, y de ser indígena, se incorporó a la sociedad mayoritaria , siendo servidora pública por conductos democráticos, descontándose su posible falta de entendimiento en razón a su identidad étnica, y cosmovisión sobre la ilicitud de su conducta, teniendo comprensión de normas jurídicas nacionales. Respecto al elemento territorial, destaca que las conductas por las cuales estaba siendo investigada la sindicada, ocurrieron fuera del asentamiento del resguardo indígena, pues los contratos administrativos intervenidos corresponden a obra a ejecutarse fuera del resguardo indígena, teniendo que el lugar de residencia de la imputada es la ciudad de Bogotá, con lo cual tampoco se cumple este elemento. En cuanto al componente orgánico o institucional, en virtud del informe de policía judicial No. 926837-1 del 17 de Junio de 2019, se adjuntó certificación de la Secretaria de Asunto Indígenas y étnicos del Municipio de Albania, ante el requerimiento de información sobre el censo poblacional desde el año 2010 del resguardo indígena Wayuu 4 de Noviembre, comunidad Rio de Janeiro, Clan Pushiana, aclarando que esta comunidad no es un territorio ancestral por cuanto las familias provienen de otras comunidades indígenas, destacando de la respuestas que: “(…) dentro del censo, se encuentran familias que no

corresponden al clan pushaina, puesto que el resguardo indígena cuenta con variedad de clanes (…) dejando claro que solo se hace para estar censados más no para ser representados por dicha autoridad tradicional”, además de haberse reestructurado la organización de las autoridades tradicionales en el año 2018. Concluyó la Fiscalía que bajo ese panorama, no podía señalar que existiera una institucionalidad definida con la cual se pueda garantizar el debido proceso para las partes, no hay organización en los censos, lo que desemboca en una falta de claridad de quien hace parte de la comunidad, no se tiene decantado quienes pueden ser juzgados al interior del resguardo, al encontrar que las familias son población flotante proveniente de otras comunidades indígenas, y solo hasta el año 2018 se relevaron las autoridades tradicionales, toda vez que los mandos que estaban posesionados hasta el momento no eran de los clanes provenientes ni ancestrales, concluyendo que no estaban bien definidas sus normas y reglas internas con lo cual no encontró probado este elemento. En relación con el componente objetivo, encontró la Fiscalía que el tema objeto de investigación obedece a conductas de carácter delictual y referentes a actos de corrupción, con lo cual no resultaba ser una problemática a ser juzgada al interior de la comunidad indígena, exponiendo una relación de fácticos para cada delito imputado. Finalmente, en cuanto al umbral de nocividad, destacó que la afectación de las conductas descritas lesionan a toda una colectividad y escapa a los interés del resguardo, esto con ocasión a que los entes

territoriales como son los municipios no tienen derecho de propiedad sobre las regalías, sino que les asiste un derecho de participación sobre ellas, siendo el Estado el titular de esta contraprestación económica, con lo cual tampoco se cumple este requisito para concretarse el fuero indígena reclamado por la comunidad indígena de la procesada (fl. 28 – 46 cuaderno original de esta instancia). 4.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y registro de la DAIRM, del Ministerio del Interior, en comunicación del 2 de Octubre de 2019, indicó que (fl. 50-51 cuaderno original de esta instancia): - Consultadas sus bases de datos institucio

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