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CSDJ - F11001010200020190198700ADJUNTA20191022123029-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190198700ADJUNTA20191022123029-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201901987 00 Discutido y aprobado en Acta No. 76 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia enviado por el JUZGADO TREINTA (30) PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Según se describe en escrito de acusación presentado por la Fiscalía 129 Seccional adscrita a la Unidad de Vida e integridad personal de Medellín – Antioquia, doctora Luz Elena Correa Chanchi, los hechos por los que se adelanta el proceso penal No. 050016000206201042425 seguido contra el señor Gabriel Alonso Montoya Monsalve, son los siguientes: “En la ciudad de Medellín, el día 21 de agosto de 2010, a eso de las 23:30 horas, aproximadamente, en la carrera 38 con calle 26, sector de la vía Las Palmas, el señor GABRIEL ALONSO MONTOYA MONSALVE, patrullero de la policía, conducía la moto oficial de la policía nacional marca Suzuki de placas 370325 en

sentido sur norte, por el carril izquierdo, sin las precauciones debidas en una curva en descenso y pendiente, pierde el control y golpea la baranda de seguridad existente en la vía en el mismo costado y que separa las dos calzadas, cayendo de la moto sus ocupantes, sale expulsado el parrillero, otro patrullero de la policía nacional, identificado como YEISON MARTÍNEZ ROMERO, el cual fallece en vía pública; la moto colisiona con el vehículo tipo Toyota Hilux de placas FCS 611, que se desplazaba en el mismo sentido, pero por el carril derecho y era conducida por

YURANI SORAIDA SALAZAR MARIN.

El físico forense establece que la velocidad en la que transitaba el conductor de la motocicleta está entre 47.9 y 60.3 kph, debiendo ser superior a estas, toda vez que choca en una baranda metálica lo que le permitió reducir la velocidad durante el contacto con esta. Siendo la velocidad reglamentaria para este tramo de vía de 60 KPH. 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según opinión pericial se concluye que la muerte de YEISON MARTÍNEZ ROMERO “es debida a choque neurogénico por trauma contuso en cabeza en accidente de tránsito. Causa básica de muerte: trauma contuso. Manera de muerte: accidente de tránsito”. 2.- En los términos de la acusación para el señor GABRIEL ALONSO MONTOYA

MONSALVE se indicó la calidad de AUTOR (conforme con el artículo 29 del CP) por la conducta que se enmarca en el tipo penal consagrado y descrita a través en los artículos 23 y 109 del C.P., esto es la conducta de Homicidio Culposo. Lo anterior se justificó en razón a que el acusado al efectuar una actividad riesgosa como la conducción, infringió el deber objetivo de cuidado, concretamente la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), modificado por la Ley 1383 de marzo 16 de 2010 en sus artículos 55 y 61, actuar culposo, cuya acción fue determinante para la concreción del resultado muerte del señor Yeison Martínez Romero, al infringir el deber objetivo de cuidado, desconociendo la normatividad de tránsito, pues su deber como conductor era cumplir con la norma y ser prudente en la vía, máxime cuando se encontraba ingresando a una curva, en descenso y pendiente, se le exigía ser cuidadoso, toda vez que tenía posición de garante con su compañero, por quien debía velar en su integridad. 3.- En audiencia de formulación de acusación realizada el 28 de agosto de 2019, en curso del saneamiento de la actuación, el abogado defensor del acusado, anunció la existencia de causal de incompetencia, considerando que su prohijado para el momento de los hechos fungía como miembro activo de la Policía Nacional, incluso, el occiso también había parte de la misma institución, por tanto, el proceso penal debe ser enviado a la Justicia Penal Militar. Al efecto allega una solicitud de seguridad en la cual refiere que entre el 19 y 21 de

agosto de 2010, al acusado se dio una orden para que realizara unos traslados en funciones de su trabajo; aporta dos (2) minutas de la Policía Nacional donde se relaciona al imputado y a la víctima de los hechos, y la orden de servicios. 4.- Por su parte, la Fiscalía Seccional se opuso a la solicitud del defensor del acusado, señalando que si bien es cierto, ambas personas involucradas en el hecho (imputado y víctima) son miembros de la Policía Nacional, también lo es que el fuero militar se aplica a situaciones que se dan en “razón y con 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasión del servicio”, y no en el caso, de que un conductor en vehículo oficial atente contra la normatividad de tránsito.

Agregó que dentro de las funciones del señor Gabriel Alonso Montoya Monsalve no se encuentra la de no acatar la norma de tránsito y con ello infringir el deber de cuidado que le asiste como conductor, pues, la calidad no se mira en el sentido de que por ser servidor público con una jurisdicción especial para su juzgamiento le exima de responsabilidad en asuntos penales, cuando lo que se debate es el compromiso que como conductor tenía de una motocicleta oficial, que pese a ser miembro de la Policía Nacional y estar en horario de trabajo, tal situación no constituye una actividad propia del servicio, y por ello, precisamente se adelantó en su contra u proceso contravencional propio de la operación de tránsito que estará desarrollando este ciudadano, considerando por tanto que la

Jurisdicción Penal Ordinaria es la competente para continuar conociendo del asunto. 5.- Escuchadas las intervenciones, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento, trajo a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el auto con radicado No. 55616-AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, en la que en un tema de definición de competencia, explicó que advertida la misma por el funcionario que conozca del asunto o por las partes, y esta sea fundada, se deberá remitir de manera inmediata ante la autoridad que se considera competente. Exponiendo los hechos contenidos en la acusación, considera incierto si el acusado en su actividad de patrullero y conduciendo una motocicleta para tal fin, se encontraba o no en ejercicio de sus funciones, pues, si este ciudadano en ejecución de sus labores está manejando un rodante con el que tiene que transportarse por toda la ciudad y lo hace de una manera diligente ocurriendo cualquier tipo de accidente ello deberá ser conocido por la Justicia Penal Militar, sin embargo, en el presente caso se da la hipótesis contraria planteada por la Fiscalía, que refiere que no se encontraba precisamente atendiendo todos los deberes que le manda la norma de tránsito y al parecer se hallaba realizando algunas infracciones. 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluye señalando que frente a la duda de la competencia entre las dos

jurisdicciones en razón a que el objetivo de este trámite es establecer si el patrullero estaba o no desconociendo de manera flagrante los deberes que como conductor le asisten, y en ese sentido, pone de presente lo establecido por esta Corporación en decisión de junio 27 de 2013 que indica: “Si hay duda sobre el vínculo directo del delito con el servicio, que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, y siendo que tal fuero constituye una excepción a la regla general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, resulta imperativa la aplicación de dicha regla general porque, tal como visto, sólo cuando haya certeza sobre los elementos del fuero procede su excepcional aplicación”, así las cosas, considera que la Jurisdicción Penal Ordinaria debe continuar conociendo del caso penal. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Sala para que dirimiera la pugna de competencia, que razonablemente propuso al tenor de sus argumentos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las

distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se observa necesario en primer término precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado para administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. La Competencia de la Justicia Penal Militar. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de

2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios

Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza

pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Caso concreto. En el caso sub judice, es evidente que no existe conflicto de jurisdicciones, por la potísima razón de que el mismo no se encuentra debidamente trabado, es decir, no se cuenta con el pronunciamiento de dos órganos o autoridades judiciales, tal como lo enseña la doctrina sobre el tema, veamos: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.5 Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas, que en el presente caso no existe “conflicto de jurisdicciones” pues se cuenta

3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (…)”. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

5 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el pronunciamiento de una sola autoridad judicial, la cual solicitó que se determinara la competencia, sin embargo esta facultad esta fuera del marco funcional que esta Sala ostenta, por lo tanto si el Tribunal Superior – Sala Penal de Medellín, considera que compete el asunto a la jurisdicción castrense, debe remitir las diligencias a aquella jurisdicción para que se pronuncien del mismo, llegado el caso que recusen la competencia, deberá el juzgado castrense o el ordinario plantear la pugna negativa de competencia y remitir el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo.

Lo anterior en virtud de lo establecido en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, esto es “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado” esta Colegiatura procederá a abstenerse de resolver la actual impugnación, enviada a esta Corporación y ordenará la remisión de las presentes diligencias al Tribunal

Superior del Distrito Judicial – Sala penal de Medellín, para lo de su cargo. Aunado con lo antes referenciado, es de reiterar que cuando realmente surgen los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, es necesario que los respectivos Despachos judiciales se pronuncien y remitan las diligencias a esta Sala para que en virtud del numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política, sea dirimida la pugna, o de lo contrario si es como en el caso sub examine surtir el tramite pertinente a la impugnación de competencia como quedo esbozado en líneas atrás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO TREINTA (30) PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, con ocasión del proceso penal por el delito de homicidio culposo que se sigue contra el señor Gabriel Alonso Montoya Monsalve. 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO TREINTA (30) PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN o a su superior jerárquico como se expuso en la parte motiva, en este caso al

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA PENAL DE

MEDELLÌN, para lo de su cargo, conforme la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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