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CSDJ - F11001010200020190199000ADJUNTA20191209092749-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190199000ADJUNTA20191209092749-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201901990 00 Aprobada según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para conocer del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, instaurado por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la señora NIDIA DEL CARMEN

TARRA DE SIERRA.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901990 00

Referencia: Conflicto de Competencia ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El día 29 de agosto de 2017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP actuando a través de apoderado, radicó ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, una demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra la señora NIDIA DEL CARMEN TARRA DE SIERRA, tendiente a obtener que se declarare la nulidad de las Resoluciones N° 216 del 23 de febrero de 1984 y 27348 ambas expedida por la Empresa Puertos de Colombia, y la Resolución N° 18 de 18 de enero de 1997 expedida por el Fondo para el Pasivo de Puertos de Colombia, mediante las cuales se reconoció y reajustó la pensión de jubilación a la demandada1. 2.- El proceso correspondió en reparto al Magistrado Moisés de Jesús Rodríguez Pérez del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR2, quien mediante auto calendado 19 de junio de 2018, inadmitió la demanda para que el demandante precisara la forma de vinculación laboral de la demandada3, 1 Folios 1 a 155 del cuaderno original del proceso 2018-00402 objeto del conflicto. 2 Folio 156 del cuaderno original del proceso 2018-00402 objeto del conflicto. 3 Folios 158 y 159 del cuaderno original del proceso 2018-00402 objeto del conflicto.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901990 00

Referencia: Conflicto de Competencia 3.- Subsanada la demanda4, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR emitió proveído el 5 de septiembre de 2018, mediante el cual declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena (Reparto)5. 4.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria correspondió en reparto al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA6, quien mediante providencia del 31 de octubre de 2018 admitió la demanda7. 5.- Tras notificar la demanda y encontrarse trabada la litis, el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, el 16 de julio de 2019, en desarrollo de la cual resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto8. 5.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 5 de septiembre de 20199.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES 4 Folios 171 a 179 del cuaderno original del proceso 2018-00402 objeto del conflicto. 5 Folios 180 a 182 del cuaderno original del proceso 2018-00402 objeto del conflicto. 6 Folio 185 del cuaderno original del proceso 2018-00402 objeto del conflicto. 7 Folio 186 del cuaderno original del proceso 2018-00402 objeto del conflicto.

8 Folios 231 a 234 185 del cuaderno original del proceso 2018-00402 objeto del conflicto. 9 Folio 3 del cuaderno original

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901990 00

Referencia: Conflicto de Competencia JUDICIALES COLISIONANTES 1.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR. Mediante proveído adiado 5 de septiembre de 2018, este Despacho resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena (Reparto).

Para sustentar su decisión, hizo alusión a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer del presente asunto por cuanto el objeto de la Litis versa sobre seguridad social de un trabajador de una entidad privada y el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo le asigna competencia para conocer de asuntos de seguridad social atientes a los empleados públicos, al paso que el numeral 4 del artículo 105 ejusdem exceptúa del conocimiento de la jurisdicción las controversias de carácter laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, como es el caso bajo estudio.

2.- JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Mediante providencia del 16 de julio de 2019 dictada en audiencia, ese despacho decidió declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a

esta Colegiatura para que dirima el conflicto.

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Referencia: Conflicto de Competencia Para fundamentar su decisión, ese Juzgado trajo a colación diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con base en los cuales se ha edificado un precedente en materia de la acción de lesividad, en donde se ha precisado que dicha acción o medio de control es un mecanismo que ejercen únicamente las entidades públicas, como en este caso ocurre con la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, quien al percatarse que la pensión otorgada no reúne los requisitos específicos de ley y no poder revocarla directamente, acude a la jurisdicción contenciosa administrativa para anular el mismo acto pensional expedido por la persona que ella ahora ha sustituido, de forma que se entiende para los efectos legales que se trata de su propio acto, prerrogativa que no tienen sino las entidades públicas, argumentos que resultan suficientes para determinar que la competencia no radicaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, sino en la Jurisdicción Administrativa.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,

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Referencia: Conflicto de Competencia “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

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Referencia: Conflicto de Competencia Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

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Referencia: Conflicto de Competencia En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es

necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

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Referencia: Conflicto de Competencia Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las

distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: Conflicto de Competencia Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para conocer del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, instaurado por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la señora NIDIA DEL CARMEN TARRA DE SIERRA, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma

resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso concreto Se discute el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, radicado el 29 de agosto de 2017, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la señora NIDIA DEL CARMEN TARRA DE SIERRA, tendiente a obtener que se declarare la nulidad de las Resoluciones N° 216 del 23 de

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Referencia: Conflicto de Competencia febrero de 1984 y 27348 ambas expedida por la Empresa Puertos de Colombia, y la Resolución N° 18 de 18 de enero de 1997 expedida por el Fondo para el Pasivo de Puertos de Colombia, mediante las cuales se reconoció y reajustó la pensión de jubilación a la demandada.

Definido lo anterior, la Sala entrará a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el

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Referencia: Conflicto de Competencia conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier

entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad

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Referencia: Conflicto de Competencia pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Negrilla fuera de texto)

Además, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, Unidad Administrativa Especial que en el sub examine

sustituyó a quien profirió el acto administrativo; ahora pretende atacar la legalidad de ese mismo acto, utilizando para ello el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “(…)ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en

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Referencia: Conflicto de Competencia tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia, de

conformidad con las pretensiones del libelo presentado por la entidad demandante, se observa que en este caso particular no se presenta una controversia entre entidades que integran el Sistema de Seguridad Social ni una controversia relacionada con declaración de derechos laborales del trabajador, sino el hecho de controvertirse un acto administrativo expedido por la persona que fue sustituida en virtud de la ley por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante el cual se modificó una pensión de vejez; y como la UGPP ahora considera que dicho acto no está conforme al ordenamiento jurídico, decide pedir su nulidad y las declaraciones consecuenciales. Por otro lado debe analizarse el artículo 105 de la misma codificación, normativa que regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

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Referencia: Conflicto de Competencia

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas

entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la

Jurisdicción Administrativa. Debe precisarse que existe un precedente en materia de la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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Referencia: Conflicto de Competencia en acción de lesividad contra actos administrativos que reconocen pensiones, en el cual se ha sostenido lo siguiente:

“…la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto que la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere solo para sujetos determinados como son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean creadores o no de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador…”10 Adicionalmente es necesario resaltar del mismo modo, que en la demanda se está solicitando como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, decisión que al igual que la declaratoria de nulidad del mismo, sólo puede ser tomada por la Jurisdicción Administrativa. En consecuencia, como quiera que las pretensiones del demandante están enderezadas a que se declare la nulidad del acto administrativo antes citado que fue expedido por ella misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho administrativo, pues la teoría del acto administrativo y del principio de legalidad, sus causales de 10 Providencia de 18 de agosto de 2017 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Expediente

110010102000201602588. Ver en el mismo sentido Providencia de 12 de febrero de 2018.

M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Expediente 110010102000201703283 / Providencia de 18 de agosto de 2017. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Expediente 110010102000201700447

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Referencia: Conflicto de Competencia nulidad y la acción de lesividad misma, así como la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción

Administrativa. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la jurisprudencia y de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa, Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y la Jurisdicción Ordinaria representada

por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA,

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Referencia: Conflicto de Competencia para conocer del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, instaurado por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la señora NIDIA DEL CARMEN TARRA DE SIERRA, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Conflicto de Competencia

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencia

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Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201901990 00 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901990 00

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y dirimir conflicto de jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quienes declararon la falta de

competencia para conocer del proceso de lesividad promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la señora NIDIA DEL CARMEN TARRA DE

SIERRA.

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