CSDJ - F11001010200020190199300ADJUNTA20200207162652-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190199300ADJUNTA20200207162652-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201901993 00 Aprobada según Acta de Sala No. 9 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, para conocer del proceso ORDINARIO POSESORIO instaurado por FABIOLA POLO
CEDEÑO contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE YUMBO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901993 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- El día 1 de diciembre de 2016, la señora FABIOLA POLO CEDEÑO actuando a través de apoderado, radicó ante el Juzgado Civil Municipal de Cali (Reparto), demanda civil con el fin de iniciar proceso ORDINARIO POSESORIO contra CONTRALORÍA MUNICIPAL DE YUMBO1, tendiente a
que mediante declaración judicial se estableciera a la demandante como poseedora del predio en litigio y en consecuencia, se ordenara a la demandada cesar los actos perturbatorios sobre el mismo. También se solicitó en la demanda como petición especial que se condenara en costas y servicios a la parte demandada. 2.- El proceso correspondió en reparto al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI 2, despacho que mediante auto calendado 30 de abril de 2019 inadmitió la demanda3 por considerar que carecía de competencia en razón a la jurisdicción para llevar a cabo su conocimiento, motivo por el cual envío las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de esa Ciudad. 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Administrativa correspondió en reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI4, autoridad judicial que mediante providencia del 17 de junio de 2019, resolvió inadmitir la demanda por cuanto, el texto de la misma, no se adecuaba al 1 Folios 46 al 53 del cuaderno original del proceso 2019-0070 objeto del conflicto. 2 Folio 50 del cuaderno original del proceso 2019-0070 objeto del conflicto. 3 Folios 51 a 52 del cuaderno original del proceso 2019-0070 objeto del conflicto. 4 Folio 54 del cuaderno original del proceso 2019-0070 objeto del conflicto.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 110010102000201901993 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones proceso administrativo y concedió el término de 10 días para que se subsanara. 4.- En auto del día 21 de agosto de 2019, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CALI5 decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto6. 5.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 6 de septiembre de 20197.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI. Mediante proveído adiado del 30 de abril de 20198, ese Despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y en consecuencia ordenó remitir el proceso al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá (Reparto). 5 Folios 63 a 64 del cuaderno original del proceso 2019-0070 objeto del conflicto. 6 Folio 56 del cuaderno original del proceso 2019-0070 objeto del conflicto. 7 Folio 3 del cuaderno original. 8 Folio 51 del cuaderno original del proceso 2019-0070 objeto del conflicto.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901993 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Para sustentar su decisión, el despacho hizo alusión a que, la Jurisdicción Ordinaria no puede conocer del presente asunto, toda vez que la demandada es la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE YUMBO, ente que se rige por el derecho público y que por esa misma calidad debe ser accionado únicamente en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo prescriben los artículos 2 y 104 de la Ley 1437 de 2011. 2.- JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI. Mediante providencia del 21 de agosto de 2019 resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto.
Dijo esta Célula Judicial en su proveído, que la naturaleza de las pretensiones consagradas en la acción no correspondía a ningún medio de control establecido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, en un estudio de las peticiones ya mencionadas el Juez Administrativo pudo colegir que: a) La demandante solicitaba que declaran que ella era la poseedora del bien objeto de litigio y que ese era un asunto meramente civil y que por lo tanto, no podía conocerlo. b) La demandante quería que se ordenara a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE YUMBO que cesara con los actos perturbatorios de su
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Radicado N° 110010102000201901993 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones posesión, actos perturbatorios materializados en el acto administrativo por el cual se decretó el embargo y secuestro del inmueble, en un proceso de responsabilidad fiscal y que esta pretensión sí correspondía exclusivamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero dependía de la declaración en materia civil.
Con fundamento en lo anterior, adujo no tener la competencia para conocer del asunto de autos, pues argumentó que las dos solicitudes antes explicadas eran “inconexas e incompatibles”, punto con el cual concluyó su análisis y procedió a promover el conflicto negativo de competencia en razón de la Jurisdicción ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o
cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado
asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el
JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción
Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, para conocer de la demanda del proceso ORDINARIO POSESORIO instaurado por FABIOLA POLO CEDEÑO contra CONTRALORÍA MUNICIPAL DE YUMBO, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- Del caso concreto Se discute el conocimiento de la demanda del proceso ORDINARIO POSESORIO, instaurada por FABIOLA POLO CEDEÑO contra CONTRALORÍA MUNICIPAL DE YUMBO, tendiente a que mediante declaración judicial se estableciera a la demandante como poseedora del predio en litigio y en consecuencia, se ordenara a la demandada cesar los actos perturbatorios sobre el inmueble objeto de discusión, actos perturbatorios que se concretan específicamente, al acto administrativo por medio del cual la entidad accionada, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble en comento, al interior de un proceso de responsabilidad fiscal.
Definido lo anterior, la Sala entrará a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Administrativa y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa que es
fundamentalmente el numeral 2 del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues es la norma citada por ambas autoridades colisionantes. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Del artículo en cita se extrae que, el Legislador en su libre configuración de las normas estableció que la Jurisdicción Contencioso Administrativa podía conocer de los casos que implicaran controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones surgidas en el derecho administrativo y cuando una de las entidades fuere una entidad pública, al
respecto, es importante decir que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE YUMBO es considerada un ente de derecho público, de acuerdo al artículo 267 de la Carta Política que dice: “Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría
absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.” Por su parte, la Honorable Corte Constitucional, ha manifestado lo siguiente en relación con el control fiscal y su naturaleza: “(…)Son características específicas del control fiscal, de conformidad con lo establecido por el artículo 267 Superior: (i) constituye una función pública autónoma ejercida por la Contraloría General de la República; (ii) se ejerce en forma posterior y selectiva; (iii) sigue los procedimientos, sistemas y principios definidos por el Legislador; (iv) constituye un modelo integral de control que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, para cuya efectividad se utilizan mecanismos auxiliares como la revisión de cuentas y la evaluación del control interno de las entidades sujetas a la vigilancia; (v) se ejerce en los distintos niveles de administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios; (vi) cubre todos los sectores, etapas y actividades en los cuales se manejan bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquel, ni su régimen jurídico; y (vii) debe estar orientado por los principios de eficiencia, economía, equidad y la valoración de los costos ambientales. Son características específicas del control fiscal, de conformidad con lo establecido por el artículo 267 Superior: (i)
constituye una función pública autónoma ejercida por la Contraloría General de la República; (ii) se ejerce en forma posterior y selectiva; (iii) sigue los procedimientos, sistemas y principios definidos por el Legislador; (iv) constituye un modelo integral de control que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, para cuya efectividad se utilizan mecanismos auxiliares como la revisión de cuentas y la evaluación del control interno de las entidades sujetas a la vigilancia; (v) se ejerce en los distintos niveles de administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones servicios; (vi) cubre todos los sectores, etapas y actividades en los cuales se manejan bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquel, ni su régimen jurídico; y (vii) debe estar orientado por los principios de eficiencia, economía, equidad y la valoración de los costos ambientales.(…)”9
De otra parte y en punto de los mecanismos jurisdiccionales por idóneos para controvertir las decisiones contenidas en un acto administrativo expedido por una autoridad en ejercicio del control fiscal, expuso la Guardiana de la Constitución: “(…)Como ámbito de la función administrativa, el proceso de
responsabilidad fiscal cuenta con dos mecanismos de control a saber: (i) de índole administrativa y de carácter interno, que se promueve al interior de las instancias de control fiscal, referente a los recursos de reposición y apelación, los cuales proceden en los términos indicados en la ley contra las decisiones que en él se profieren, (ii) de índole judicial y carácter externo, que se promueve ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8] y se trata de las acciones a través de las cuales se controvierte la legalidad de la actuación de la administración. 3.2.1. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en el mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda….”10 (Subraya fuera de texto) Visto lo anterior, debe destacarse que conforme a los hechos y fundamentos de derecho que se traen a colación en el escrito de demanda, para el 9 Corte Constitucional. Sentencia C-557 de 2009 10 Corte Constitucional. Sentencia T-738 de 2014
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
demandante el acto perturbatorio de la posesión, es precisamente el acto administrativo por el cual se decretó el embargo y secuestro de un inmueble del cual alega ser poseedor, acto respecto del cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, sí manifestó ser el competente para conocer de los reparos formulados en la demanda, contra dicha manifestación unilateral de la voluntad de la administración. Por otra parte, esta Sala no comparte el criterio esbozado por ese mismo juzgado, en cuanto a que la posesión sólo puede acreditarse previo trámite de un proceso civil, pues la posesión es un hecho y no un derecho, y en esa condición puede demostrarse en cualquier tipo de proceso judicial o administrativo en donde ello sea pertinente para la controversia a dirimir, pero aún si en gracia de discusión ello se aceptara, lo que se evidencia entonces es una indebida acumulación de pretensiones o una incorrecta adecuación de la demanda, asuntos frente a los cuales la normatividad procesal aplicable establece la forma de proceder. En consecuencia, como quiera que las pretensiones se dirigen contra un acto administrativo proferido por una Contraloría Municipal, en desarrollo de un proceso de responsabilidad fiscal, se trata del tipo de controversias previstas por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Administrativa. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la jurisprudencia y de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones definir como juez de la causa a la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, autoridad a quien se le adscribirá la competencia para conocer del asunto.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, para conocer de la demanda instaurada por FABIOLA POLO CEDEÑO contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE YUMBO, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201901993 00
Asunto: Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI
y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, para conocer del proceso ORDINARIO POSESORIO instaurado por FABIOLA POLO CEDEÑO contra la CONTRALORÍA
MUNICIPAL DE YUMBO.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 9 DE 5 DE FEBRERO DE 2020
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901993 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El día 1 de diciembre de 2016, la señora FABIOLA POLO CEDEÑO actuando a través de apoderado, radicó ante el Juzgado Civil Municipal de Cali (Reparto), demanda civil con el fin de iniciar proceso ORDINARIO POSESORIO contra CONTRALORÍA MUNICIPAL DE YUMBO11, tendiente a que mediante declaración judicial se estableciera a la demandante como poseedora del predio en litigio y en consecuencia, se ordenara a la demandada cesar los actos perturbatorios sobre el mismo.
En este caso ambas autoridades colisionadas decidieron declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia, y dispusieron remitir el proceso a esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto La Sala mayoritaria en decisión de 5 de febrero de 2020, resolvió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la
Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, para conocer de la demanda instaurada por FABIOLA POLO CEDEÑO contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE YUMBO, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Folios 46 al 53 del cuaderno original del proceso 2019-0070 objeto del conflicto.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información Manifiesto respetuosamente que me aparto de lo decidido en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria, pues si bien es cierto la demanda presentada por la señora FABIOLA POLO CEDEÑO se dirige contra CONTRALORÍA MUNICIPAL DE YUMBO que la ubica en la categoría de entidad pública, y ello en principio daría la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, evidentemente la acción pretendida en la demanda es de naturaleza civil.
Considero que en este caso la característica de las pretensiones se ajustan a lo consagrado en los artículos 979 a 985 del Código Civil Colombiano y no a un medio de control establecido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con respeto y admiración por mis compañeros de Sala, Fecha ut supra Camilo Montoya Reyes Magistra
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