🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190199500ADJUNTA20191206145728-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190199500ADJUNTA20191206145728-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201901995 00 Aprobada según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por JENNY CALDERÓN GIRALDO contra NUEVA E.P.S. S.A.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901995 00

Referencia: Conflicto de Competencia 1.- El día 31 de enero de 2019, la señora JENNY CALDERÓN GIRALDO, actuando a través de apoderado judicial, radicó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales (reparto), demanda ordinaria laboral contra NUEVA E.P.S. S.A.1, tendiente a obtener que la NUEVA E.P.S. S.A. revise, ajuste y

corrija el monto del salario sobre el cual la Comercializadora de Servicios Financieros debe hacer las liquidaciones de la licencia de la demandante. 2.- La demanda correspondió en reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales2, Despacho que mediante providencia adiada 4 de febrero de 2019, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del proceso por razón de la cuantía y ordenó remitirlo al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales (reparto)3. 3.- El expediente correspondió en reparto al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES4, Despacho que mediante providencia adiada 27 de febrero de 2019, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD5. 1 Folios 1 al 36 del cuaderno original del proceso 2019-00559 que suscitó el conflicto. 2 Folio 2 del cuaderno original del proceso 2019-00559 que suscitó el conflicto. 3 Folio 37 del cuaderno original del proceso 2019-00559 que suscitó el conflicto. 4 Folio 1 del cuaderno original del proceso 2019-00559 que suscitó el conflicto. 5 Folios 40 y 41 del cuaderno original del proceso 2019-00559 que suscitó el conflicto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110010102000201901995 00

Referencia: Conflicto de Competencia 3.- Allegado el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, este Despacho decidió mediante providencia calendada 30 de mayo de 2019, declaró que no era competente para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto6. 4.- Conforme se acredita con el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 6 de septiembre de 20197.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES. Mediante proveído adiado 27 de febrero de 2019, decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer de este proceso y remitir el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Para sustentar su decisión, el Juzgado hizo alusión a que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 confirió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, funciones jurisdiccionales para resolver este tipo de controversias, 6 Folios 33b y 34b del cuaderno original del proceso 2019-00559 que suscitó el conflicto. 7 Folio 3 del cuaderno original

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110010102000201901995 00

Referencia: Conflicto de Competencia motivo por el cual la demanda debió presentarse ante esta autoridad administrativa. 2.- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Este Despacho emitió providencia de fecha 30 de mayo de 2019, por medio de la cual declaró que no era competente para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto Pues bien, para fundamentar su decisión, este Despacho adujo que su competencia está limitada, a los casos en los cuales es la parte quien acude ante esa autoridad administrativa dotada de funciones jurisdiccionales y que en este caso la demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria

Laboral. Adicionalmente, expuso que la demanda versa sobre responsabilidades de pago atribuibles a entidades diferentes de la EPS demandada, sobre las cuales esa Superintendencia no tiene competencia.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901995 00

Referencia: Conflicto de Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901995 00

Referencia: Conflicto de Competencia de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó

a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901995 00

Referencia: Conflicto de Competencia está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901995 00

Referencia: Conflicto de Competencia a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido

fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901995 00

Referencia: Conflicto de Competencia definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho

procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por JENNY CALDERÓN GIRALDO contra NUEVA E.P.S. S.A., por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso concreto. Se discute el conocimiento de la demanda ordinaria laboral radicada el 31 de enero de 2019, por la señora JENNY CALDERÓN GIRALDO, contra NUEVA E.P.S. S.A., tendiente a obtener que la NUEVA E.P.S. S.A. revise, ajuste y corrija el monto del salario sobre el cual la Comercializadora de Servicios Financieros debe hacer las liquidaciones de la licencia de la demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901995 00

Referencia: Conflicto de Competencia

Sea lo primero recordar que en cuanto a la competencia en asuntos como el debatido en el presente caso, el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, estableció: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” No obstante ser clara la competencia general para conocer de estos asuntos, es pertinente tener en cuenta lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud,

norma que expresa: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901995 00

Referencia: Conflicto de Competencia

derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998». (Sic a lo transcrito).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901995 00

Referencia: Conflicto de Competencia Tal y como puede verificarse, la norma transcrito otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para determinados asuntos y posteriormente, a través del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se adicionó dicha competencia para conocer de otros asuntos,

así: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: ‘e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador’. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: ‘La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901995 00

Referencia: Conflicto de Competencia que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad’”.

(Subraya de la Sala). En el caso sub judice, la demanda fue presentada por el apoderado judicial del demandante, ante la Jurisdicción Ordinaria, para ser repartida a los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, pues a ellos iba dirigida, siendo asignada por competencia en razón de la cuantía al JUZGADO PRIMERO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES.

Así las cosas se advierte sin más dubitaciones, que no se cumple en el

presente caso la exigencia establecida en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual requiere como conditio sine qua non para que el asunto sea de competencia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que la demanda se haya presentado a instancia de parte directamente ante esa Superintendencia, lo cual no ocurrió en el presente caso en donde la voluntad de demandante fue radicarla ante los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales (Reparto) y, en consecuencia, esta Sala en razón a la naturaleza del

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901995 00

Referencia: Conflicto de Competencia conflicto propio de la demanda y la inequívoca voluntad del demandante, asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria representada en el presente caso por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, Despacho que ostenta la competencia para conocer del asunto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por JENNY CALDERÓN GIRALDO contra NUEVA E.P.S. S.A., en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES; ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901995 00

Referencia: Conflicto de Competencia Segundo.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901995 00

Referencia: Conflicto de Competencia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901995 00

Referencia: Conflicto de Competencia

Consultar sobre este documento ...