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CSDJ - F11001010200020190199900ADJUNTA20200221095811-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190199900ADJUNTA20200221095811-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Rad. No. 11001010200020190199900 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Procede a la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ , con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor HENRY DAVID ALARCÓN GÓMEZ contra el BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 11001010200020190199900

Referencia: Conflicto de Competencias 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de

apoderado judicial el señor HENRY DAVID ALARCÓN GÓMEZ, el 13 de marzo de 2019, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos de fecha 21 de febrero de 2018 y 16 de julio de 2018, proferidos por el Banco Agrario de Colombia dentro del proceso disciplinario con radicado 2017-02-0087, por medio de los cuales la entidad en mención sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho solicitó el levantamiento de la sanción impuesta, esto es la destitución e inhabilidad, así como la anulación de cualquier tipo de registro de antecedentes disciplinarios. 1.2.- En el contentivo de la demanda el señor HENRY DAVID ALARCÓN GÓMEZ manifestó que el 30 de mayo de 2017 la Directora de la Oficina de Ubaté allegó correo electrónico con soportes a la Coordinación Disciplinaria del Banco Agrario de Colombia Regional Bogotá, respecto del acto presuntamente irregular ocurrido el 11 de mayo de 2017 y atribuible al demandante, el cual ostentaba el cargo de cajero principal de dicha agencia. El hecho irregular del servidor público tuvo su origen en la reclamación efectuada por un cliente del Banco, el cual realizó el pago de su obligación República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 11001010200020190199900

Referencia: Conflicto de Competencias crediticia por valor de trescientos dieciocho mil pesos ($318.000), de los cuales en el sistema solo quedaron registrados doscientos dieciocho mil pesos ($218.000); hecho que perjudico al cliente, toda vez que entro en mora por la diferencia no registrada de cien mil pesos ($100.000). 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, Despacho Judicial que mediante auto del 21 de marzo de 2019, declaró la falta de competencia aduciendo: «De la revisión de las pretensiones y los actos administrativos acusados, encontramos que la vinculación entre las partes tiene su origen en un contrato de trabajo a término indefinido, derivado de su condición de

Trabajador Oficial. El articulo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2001, indica que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no conoce de aquellos asuntos de carácter laboral surgido entre una entidad pública y sus trabajadores oficiales, como ene l caso de marras, por lo que debemos dar aplicación al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, que en su numeral 1 atribuye la competencia para conocer de los asuntos que se origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo al Juez Laboral (…) por ende esta Jurisdicción no puede conocer del asunto de marras y en consecuencia se dispondrá la remisión al competente » (fl.190 del cuaderno principal 1). 2.1Posteriormente, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la providencia del 21 de marzo de 2019 (fls. 191 al 198

c.o.1), el cual se revuelve vía reposición el 4 de abril de 2019, toda vez que el despacho consideró que no era viable la concesión del recurso de apelación; en ese sentido se desestima (fls. 200 al 202 c.o.1). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias De ahí que el apoderado del señor Henry David Alarcón Gómez, el 10 de abril de 2019, interponga recurso de reposición y en subsidio queja (fls. 203 al 212 c.o.1), procediendo la autoridad judicial a conceder este último, puesto que el despacho negó el recurso de apelación, tal y como quedo consignado en la providencia del 4 de abril de 2019. (fl. 221 c.o.1).

En ese sentido, el despacho remite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente a fin de que se surta el trámite del recurso traído a colación, (fl.225 c.o.1) e igualmente remite el expediente por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté. (fl.226 c.o.1). 3Arribada la actuación al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, dicha autoridad judicial a través de auto de fecha 13 de agosto de 2019 declaró su falta de competencia al considerar: « De otro lado, indiquemos que las pretensiones de la demanda están

dirigidas a declarar la nulidad de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia, proferidos por el Banco Agrario de Colombia y, como consecuencia de ello el levantamiento de la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, así como la anulación del registro de antecedentes. En ese orden, se advierte que la demanda que encabeza la actuación pretende la nulidad de actos administrativos disciplinarios expedidos por el Banco Agrario de Colombia, entidad cuya esencia jurídica ya se aludió. (…) En consecuencia, estima el juzgado que la demanda que encabeza la actuación debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en virtud del aspecto factico relatado en la demanda y de la esencia de las pretensiones expresadas claramente por el actor.

Conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2011, la situación llevada ante la jurisdicción por el señor Alarcón Gómez, no corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, debiéndose reiterar la argumentación que señala al contencioso administrativo como la rama de la jurisdicción que debe acometer el conocimiento y fallo de la intención del accionante.»

(fls.227 al 230 del cuaderno principal 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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Referencia: Conflicto de Competencias

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el

cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el señor HENRY DAVID ALARCÓN GÓMEZ contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., entidad bancaria que respecto al proceso disciplinario República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias con radicado 2017-02-0087 profirió dos actos administrativos, uno de fecha 21 de febrero de 2018 y otro de fecha 16 de julio de 2018, los cuales resolvieron sancionar al demandante con destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala que en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de dos actos administrativos, uno de fecha 21 de febrero de 2018 y otro de fecha 16 de julio de 2018, los cuales fueron proferidos por el Banco Agrario de Colombia, respecto al proceso disciplinario con radicado 2017-02-0087, en donde la entidad bancaria resolvió sancionar al demandante con destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años.

Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la

Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” No obstante, es imperativo resaltar que el presente litigio no es un conflicto de carácter laboral, es decir, no surge con ocasión a la relación directa o indirecta del contrato de trabajo que tuvo el señor Henry David Alarcón Gómez (trabajador oficial) con el Banco Agrario (sociedad de economía mixta), sino que emana de los actos administrativos que la entidad bancaria profirió el 21 de febrero de 2018 y el 16 de julio de 2018, respecto al proceso disciplinario con radicado 2017-02-008, por medio de los cuales resolvió sancionar al demandante con destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años.

Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda

persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Igualmente, la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad

del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo, a quien le corresponde el control y juzgamiento de los actos administrativos emitidos por el Banco Agrario, entidad que en desarrollo del control interno disciplinario expidió decisiones con el fin de que las mismas surtieran efectos jurídicos. En consecuencia, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario Laboral, al identificar las pretensiones del demandante, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del Juez Administrativo del presente asunto, pues se itera que el derecho reclamado a través de la presente acción ataca actos administrativos, controversia propia de conocimiento de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, luego, se ordenará la remisión de la presente actuación para lo de su cargo

al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

ZIPAQUIRÁ.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

ZIPAQUIRÁ, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, al primero de los mencionados, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, para su información. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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