CSDJ - F11001010200020190200100ADJUNTA20191114070139-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190200100ADJUNTA20191114070139-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902001 00 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS –SALA UNITARIA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, por el conocimiento de la acción popular instaurada por el señor LUIS ALFREDO MISAS CUERVO contra CORPOCALDAS, ALCALDIA DE MANIZALES (SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS, SECRETARIA DE HACIENDA y la UNIDAD DE GESTIÓN DE
RIESGO).
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 29 de agosto de 2018 el señor Luis Alfredo Misas Cuervo instauró acción popular contra CORPOCALDAS, ALCALDIA DE MANIZALES (SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS, SECRETARIA DE HACIENDA y la UNIDAD DE GESTIÓN DE RIESGO), teniendo en cuenta que se le vulneraron sus derechos e intereses colectivos de acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, calidad de vida y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles, por lo siguientes hechos: Señaló que su vivienda el 19 de abril de 2017 resultó afectada debido a remociones
en masa de los sectores aledaños y a un muro de concreto que cedió de manera parcial ante los deslizamientos.
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Precisó que fue evacuado de manera preventiva y que su vivienda resultó afectada parcialmente por el evento natural, añadió que al terminar los 3 meses de auxilio de arrendamiento, regreso a su vivienda con su núcleo familiar, sin embargo la Unidad de Gestión del Riesgo le recomendó evacuación de carácter preventivo. Refirió que la Corporación Autónoma Regional de Caldas informó los hallazgos realizado tales como: Un muro de cerramiento colapsado “Carencia de manejo de aguas lluvias en las vivienda del sector, lo cual conlleva a que dichas aguas sean dispuestas de forma directa a la cara expuesta del salud, favorecimiento los proceso de infiltración, erosión superficial y lo que posteriormente podría denotar inestabilidades” Argumentó que finalizando el oficio en el acápite de recomendaciones, la corporación autónoma recomendó “Construir un muro pantalla en concreto y anclajes pasivos a 9,0 m de profundidad, con lo cual se permita asegurar la estabilidad del talua posterior, evitando que el muro permanezca en contacto directo con el terreno”(…)
por parte de los propietarios de las viviendas ubicadas en la parte superior realizar la instalaciones de canales y bajantes para el manejo de las aguas lluvia provenientes de las cubiertas de su vivienda, evitando la infiltración de aguas directamente sobre el terreno” Indicó que por medio del oficio SPPM 0378-GOE-18 del 8 de febrero de 2018, La Secretaria de Obras Públicas adujó: “finalmente, con respeto a la construcción de un muro-pantalla en concreto con anclajes pasivos, dicha actividad será incluida dentro de inventario de necesidades de la Secretaria de Obas Públicas para ejecutar de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y prioridades del despacho en próximas inversiones en materia de mitigación del riego”.
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Relató que a pesar de haberse recomendado una evacuación, su núcleo familiar permanece en el predio al no contar con mayores recursos y que no se a realizado por parte de las autoridades ningún tipo de intervención en el talud. Por lo anterior el demandante pretende que se adopten “las medias administrativas, jurídicas, técnicas, financieras y presupuestales”, a fin que: “(…) Sea construido un muro-pantalla en concreto y anclaje pasivos a 9.0 m de profundidad, con la cual permita asegurar la estabilidad de talud posterior,
evitando que el muro permanezca en contacto directo con el terreno. Que las accionadas realicen los estudios técnicos y asignaciones presupuestales que resulten necesarias no solo para la construcción del muropantalla sino todos aquellas obras necesarias para mitigación del riesgo de ni vivienda Que sea suministrado subsidio de arrendamiento entre tanto se construyan las obras anteriores mencionadas Sea exonerado del pago del impuesto predial, por encontrarse en una vivienda extracto uno de conformidad con lo expuesto en acuerdo del Consejo Municipal que regula la materia”. 2.- La acción fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, despacho judicial que mediante auto del 3 de septiembre de 2018, rechazó la demanda porque el articulo 152 numeral 16 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la competencia en relación de acciones populares que se interpongan contra entidades de nivel nacional le corresponde a los Tribunales Administrativos. Por su parte, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA UNITARIA, en auto del 21 de septiembre de 2018 admitió la demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, además se ordenó notificar a las parte demandadas.
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Luego las demandadas contestaron la demanda y se citó para audiencia especial de pacto de cumplimiento por parte del Despacho, sin embargo la misma resulto fallida, porque afirmaron que no era posible realizar intervenciones para la protección de derechos colectivos, pues se trata de problemas en un predio particular. Mediante proveído del 11 de abril de 2019 se decretó como medida cautelar que la “comunidad proceda de manera inmediata a ubicar platicos con la resistencia suficiente para que protejan el área donde se encuentra el muro aledaño para evitar la infiltraciones de aguas y la Corporación Autónoma Regional de CaldasCORPOCALDAS en coordinación con el MUNICIPIO DE MANIZALES, procedan dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído, a adoptar las medidas técnicas necesarias a efectos de evitar el posible riesgo de colapso del muro que se halla en la Cerrera 34B número 30C-21 del Barrio Cervantes”. “(…) Si las necesidades lo ameritan, el Municipio de Maizales reubicara a las familias que habiten viviendas en lugar y que puedan resultar eventualmente afectadas con los desprendimientos de tierra, ello para garantizar su vida e integridad personal”. En proveído del 20 de junio de 2019 el Despacho declaró la falta de jurisdiccional para conocer de la demanda y ordenó enviarla a los Juzgado Civiles del Circuito de Manizales. Señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones donde se pretenda la protección de derechos colectivos originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que
desempeñan funciones administrativas, y los hechos que dieron origen a la presente acción provienen de las actuaciones y omisiones atribuibles por modo exclusivo a particulares como se evidencia en el informe de visita técnica realizadas por Corpocaldas y el de la Unidad de Riesgos. Resaltó que en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, en la intervenciones del demandante como los representantes del Municipio de Manizales Y Corpocaldas, se extractó que la problemática que presenta el muro y el cual es objeto de acción
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES popular, se encuentra en el predio del señor Luis Alfredo Misas Cuervo, quien además precisó que tanto la casa como el muro deteriorado los construyó su señor padre. Añadió que “la parte actora fue quien realizó la construcción del muro de su propiedad en mampostería y también se pudo determinar que son las acciones u omisiones de parte de los propietarios de los predios de la parte posterior de la vivienda quienes por el deficiente manejo de aguas lluvias producen la infiltración en el muro del señor Luis Alfredo Misas Cuervo, situación que no es atribuible a ninguna de las entidades demandas, dado lo cual a luces de los preceptos normativos traídos permiten concluir que la Jurisdicción competente en este caso para dilucidad conflictos suscitados entre particulares es la ordinaria civil”.
3.- Sometidas a reparto las mismas fueron asignadas al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en consecuencia mediante auto del 26 de agosto de 2019, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la presente acción, soportando su decisión en que las pretensiones no son susceptibles de ser asumidas por una persona natural que no tiene funciones públicas o administrativas. Argumentó que “el razonamiento que hizo el Tribunal Administrativo de Manizales, constituye en la práctica una decisión de fondo anticipada, por cuanto de entrada se ésta endilgando la responsabilidad denunciada al mismo actor popular e incluso a los vecinos, que ni siquiera han sido determinados, y menos aún fueron demandados, y se está desligando a los entes que fueron accionados, eximiéndoles de compromiso alguno, dejando de lado que las pretensiones elevadas, de salir avantes, solo pueden ser satisfechas por la administración municipal, que se itera, es persona de derecho público. Además, se olvida que precisamente esta acción constitucional cuando se agoten todas sus etapas, incluidas la práctica de pruebas, llevara al juzgador a la convicción de que al actor popular tiene o no razón”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
1.- Competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo
en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Objeto del conflicto.
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Se discute la competencia entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA UNITARIA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALEZ, por el conocimiento de la acción popular instaurada por el señor LUIS ALFREDO MISAS CUERVO contra CORPOCALDAS, ALCALDIA DE MANIZALES y los cuerpos dependientes de la misma SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS,
SECRETARIA DE HACIENDA y la UNIDAD DE GESTIÓN DE RIESGO.
3. Solución del caso.
Sea lo primero indicar que la Acción Popular, es una acción cuya fuente es constitucional, pues se desprende del artículo 88 que reza: ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se
dirige la demanda, pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Resaltado fuera de Texto) De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, las
pretensiones de la acción popular formulada el señor Luis Alfredo Misas Cuervo contra Corpocaldas y la Alcaldía de Manizales y los cuerpos dependiente de la misma como es la Secretaria de Obras Públicas, Secretaria de Hacienda y Unidad para la Gestión de Riesgo, los cuales vulneran y/o amenazan los derechos e intereses colectivos del accionante, tal y como lo preceptúa la Ley 472 de 1998. en consecuencia las pretensiones invocadas por el actor apuntan a que se adopten medidas administrativas, técnicas, jurídicas y financieras para que sea construido un muro “pantalla en concreto y anclaje pasivos a 9.0 m de profundidad(…), que se realicen los estudios técnicos y asignaciones presupuestales que resulten necesarias no solo para la construcción del muropantalla sino todos aquellas obras necesarias para mitigación del riesgo de mi vivienda, que sea suministrado subsidio de arrendamiento entre tanto se
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES construyan las obras anteriores mencionadas, Sea exonerado del pago del impuesto predial”, de esta manera es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o persona privada que desempeñe funciones administrativas, la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa. Por lo anterior, es evidente para esta Sala que la presente acción popular está
dirigida contra el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional – CORPOCALDAS, que son entidades públicas y no de derecho privado, desde ese punto de vista la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Ahora bien, es importante citar el proveído proferido por esta Corporación adiada el 24 de mayo de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Mercedes López Mora, Radicado No. 110010102000201201066 00, en la cual decidió un asunto similar, como a continuación se cita: “Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, pues la demanda recayó sobre dos entidades públicas, de quienes se pregona la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguro y del espacio público”. Así mismo, el ejecutivo instituyó como medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ejecutable por cualquier persona, según lo señala el artículo 144 del C.P.A.C.A.. En suma, litigios como el que nos ocupa actualmente el estudio, la Ley 1437 de 2011, lo asignó dentro de la competencia de los Tribunales y Jueces Administrativos, según lo describen los artículos 152 numeral 16 y 155 numeral 10, como asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa en primera instancia, a saber. “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de
los siguientes asuntos:
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(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. (…) Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos: (…)
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues el accionante demando a CORPOCALDAS, ALCALDIA DE MANIZALES, SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS, SECRETARIA DE HACIENDA y la UNIDAD DE GESTIÓN DE RIESGO, que sin duda son entidades públicas, de quienes se pregona la vulneración de los derechos de acceso a una
infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres colectivos. En consecuencia el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CALDAS –SALA UNITARIA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
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SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, únicamente para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902001 00 Aprobado en Sala No. 83 del 6 de octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 235-2222 folios y 2 Cds. Atentamente,
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.