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CSDJ - F11001010200020190200300ADJUNTA20191015093717-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190200300ADJUNTA20191015093717-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., septiembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902003 00 Aprobado según Acta No. 067 de la misma fecha.

Referencia: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, generado en audiencia de formulación de acusación al interior del proceso penal tramitado ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, CUNDINAMARCA, CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, de no ser porque se observa que lo presentado en la etapa procesal indicada fue una impugnación de competencia.

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al escrito de acusación del día 5 de julio de 2019, que presentó la doctora Laura María Joya López - Fiscal Seccional No. 02 de Indagación, adscrita al CAIVAS, se indicó: “3.1.1.1. Los hechos acontecen dentro de las duchas Comando Aéreo de Mantenimiento de la Fuerza Aérea, Madrid Cundinamarca, el día 19 de enero de 2019, entre las 7:00 y 8:00 de la noche. 3.1.1.2. El señor JUAN PABLO SANCHEZ CHURUGAUNO fue vulnerado en su derecho a la libertad, integridad y formación sexual,

por cuanto, el señor JUAN DAVID SANTAMARIA SANABRIA, lo accedió carnalmente en una ocasión, amenazando con el arma de dotación, que si gritaba o decía algo lo mataba. 3.1.1.3. El señor JUAN DAVID SANTAMARIA SANABRIA, realizó por sí mismo y tuvo un comportamiento doloso en la comisión de la conducta punible, al estimar que tenía conocimiento de los hechos, la capacidad de comprender la ilicitud y determinarse frente a esa comprensión…”1 (negrillas del texto original) En audiencias preliminares realizadas el día 5 de junio de 2019, la Fiscalía 02 CAIVAS ante el Señor Juez Penal Municipal de Madrid Cundinamarca, con Función de Control de Garantías, formuló imputación a JUAN DAVID SANTAMARIA SANABRIA, como presunto autor del punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO descrito en el artículo 205, con circunstancias de agravación punitiva establecidos en el artículo 211 numeral 2º, ambos de la Ley 600 de 2000, el imputado no se allanó a los cargos y se le impuso 1 ? Folio 29 y 30 carpeta del CUI 25 430 60 00660 2019 00481 medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de JUAN DAVID SANTAMARIA SANABRIA, desempleado, identificado con C.C. 1.073.527.323, como presunto autor responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, a título de dolo, en razón a que

cuenta con los elementos probatorios, evidencia física y/o información legalmente obtenida con los cuales se puede afirmar que la conducta punitiva existió. En audiencia de formulación de acusación del día 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, con Función de Conocimiento verificó la asistencia de cada uno de los sujetos procesales y procedió a correr traslado a las partes del escrito de acusación conforme al artículo 339 de la Ley 906 de 2004, para que manifiesten si existen casuales de incompetencia, nulidad o recusación. El doctor Wilson García Jaramillo, defensor del procesado JUAN DAVID SANTAMARIA SANABRIA, manifestó una causal de incompetencia y sustentó su petición, que fue resumida en el acta de la audiencia, así: “…los actos fueron con ocasión a la prestación del servicio militar, en la condición de Centinela –con la prestación del servicio militar en la actividad o condición de centinelay como quiera que el delito que se investiga es de naturaleza sexual y no es una actividad propia del servicio y ocurrió dentro de la prestación del servicio y como presunta ocurrencia en el momento del servicio, lo que nos ubicaría en la eventual condición de una conducta del conocimiento de la autoridad castrense. Adicional se debe tener en cuenta al aceptarse por vía de discusión, los hechos como son expuestos por el señor denunciante, esto implicaría conductas del ámbito militar, como el abandono de la condición de centinela supuestamente y adicional a ello la presuntamente la (Sic) condición que la víctima permitió el ingreso a

su puesto de centinela del presunto agresor. Estas condiciones consideran que la competencia de este proceso sería de la Justicia Penal militar.”2 (Sic a todo lo trascrito) La Fiscalía no compartió lo expuesto por la defensa del señor JUAN DAVID SANTAMARIA SANABRIA, señalando que existen elementos materiales probatorios y evidencia física según las cuales el acusado y la víctima se encontraban en turno de garantía (centinela), pero quien abandonó el servicio fue el procesado en la base aérea de Madrid Cundinamarca, no obstante el delito sexual no es relacionado con el servicio militar. El despacho de conocimiento no accedió a la solicitud de incompetencia deprecada por la defensa porque de conformidad con lo señalado en la Sentencia de la Corte Constitucional C-387 de 1997, para que surja como legitimo el fuero militar es necesario que concurran dos elementos, el subjetivo, ser miembro de las fuerzas armadas en servicio activo y, el funcional, que el delito tenga una relación directa y próxima con el servicio, que se origine como resultado del cumplimiento y ejecución de una función eminentemente castrense y, en su criterio, se reúne el elemento subjetivo por pertenecer el procesado al Comando Aéreo de Mantenimiento de la Fuerza Aérea de Madrid Cundinamarca, pero la actividad realizada no fue con ocasión directa del servicio, por ello decidió que la competencia corresponde a la justicia ordinaria penal y no a la militar. 2 Folio 29 y 29 vuelto, carpeta del CUI 25 430 60 00660 2019 00481

Notificada en estrados la decisión, la Fiscalía no presentó recurso. La defensa se mostró en desacuerdo con la determinación y presentó recurso y lo sustentó, indicando: Que son delitos de la jurisdicción penal militar los cometidos en cumplimiento de la función castrense, explicó que así como hay delitos propiamente militares, igualmente existen delitos cometidos durante la ejecución de esa función, que si son en principio competencia de la jurisdicción ordinaria, cuándo se cometen durante la función castrense deben ser conocidos por la Justicia Militar. Y para este caso el presunto autor estaba prestando el servicio de centinela y supuestamente la presunta ejecución de los hechos se presentó durante el cumplimiento de la función. Por lo tanto, la sola materialidad del hecho “nos trasporta al ámbito penal militar”, solo desde el punto de vista procesal y sustancial, pues por la especialidad de la disciplina penal militar es un operador judicial castrense quien mejor puede apreciar las afirmaciones que hacen denunciante, procesado y los testigos que concurran a la causa, para entender los aspectos castrenses de la conducta, comprensibles mejor para un fallador de esa especializada, dado que la supuesta conducta sexual ocurrió en instalaciones militares, por quienes cumplían función militar y supuestamente empleando un arma de dotación. Por ello pidió aplicara el artículo código 30 del C.P.P. y remitir la actuación al superior. Por lo anterior, el Juez decidió remitir el expediente a la respectiva corporación, para decidir sobre la competencia, pero no señaló en el marco de la audiencia la entidad a la cual remitir las diligencias.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Existencia del conflicto.

El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de Jurisdicción, disputan el conocimiento de un asunto, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta

forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.

3. Del caso en concreto.

En el presente caso se encontró que el defensor del procesado JUAN DAVID SANTAMARIA SANABRIA manifestó ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza Cundinamarca, con Función de Conocimiento, causal de incompetencia del juez de conocimiento por no ser la Justicia Ordinaria la competente para conocer sobre dichas actuaciones. El Código de Procedimiento Penal estableció la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características del procedimiento penal colombiano regladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la etapa que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento.

Señaló el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al

cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». (Subrayas fuera del texto original). Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “ARTÍCULO 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de

2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal es el superior jerárquico del Juzgado Penal del Circuito de Funza - Cundinamarca, con Función de Conocimiento quien debe definir la impugnación de competencia planteada.

Lo anterior teniendo en cuenta que esta Sala evidenció que al no existir los presupuestos para que surja un conflicto de competencia entre diferentes

jurisdicciones, es decir, al no observarse pronunciamiento por parte de representante alguno de la justicia Penal Militar en donde solicite que el presente proceso sea remitido o no a dicha jurisdicción, sino por el contrario, lo que se evidencia es la manifestación del defensor del señor JUAN DAVID SANTAMARIA SANABRIA, donde aduce impugnación de competencia, esta Corporación no es la competente para resolver el presunto conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor JUAN DAVID SANTAMARIA SANABRIA, ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza – Cundinamarca, con Función de Conocimiento, con la Jurisdicción Penal Militar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Penal del Circuito de FunzaCundinamarca, con Función de Conocimiento, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado: 110010102000201902003-00 Aprobado según Acta N° 067 del 20 de septiembre de 2019. Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en donde se resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA propuesta por la defensa del señor JUAN DAVID SANTAMARÍA SANABRIA, ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza - Cundinamarca con Función de Conocimiento, con la Jurisdicción Penal Militar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.” Esta Magistratura considera que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. Prescribe la norma: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento

se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” (Se resalta) En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en la norma en cita, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley, modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación3. La Sala dentro del en el radicado 2009-02080, Acta 83, del 10 de agosto de 20094, aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado

fuera de texto). Por esta razón, el legislador al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario 3 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 4 M.P. Angelino Lizcano Rivera competente para que dirima el asunto, bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia constitucional de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo en el artículo 29 de la Constitución Política –Juez Naturaly los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas5 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla para la jurisdicción especial indígena. Por lo tanto, en casos como el que se analiza se debió privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dar alcance a los principios de economía y

celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia. En tal sentido, la Sala debió definir la competencia, sin el pronunciamiento de la Justicia Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. Remito expediente en 3 cuadernos con 29-15-15 folios y 2 cds. 5 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 De los señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra Alca

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