CSDJ - F11001010200020190200900ADJUNTA20200227192002-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190200900ADJUNTA20200227192002-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902009 00 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo, quien fungió como Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, actuación que inició en razón a los escritos de queja presentados por el señor Javier Elías Arias Idárraga. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, los escritos contentivos de queja presentados por el señor Javier Elías Arias Idárraga ante la Sala Disciplinaria del Seccional de la Judicatura de Risaralda, que fueron remitidos por competencia ante esta corporación. Así las cosas, una vez revisadas las referidas querellas, se encontró que las inconformidades plasmadas en estas giran en torno a las acciones populares Nos. 2016-611-02, 2016-636-02, 2016-462-01 y 2016-679-01, en donde aseveró “el magistrado Jaime A Saraza se NIEGA SISTEMATICAMENTE A APLICAR LO QUE LE ORDENA EL ART 37 LEY 472 DE 1998, ley especial y
autónoma. (…) SOLICITO SE REMITAN COPIAS ANTE EL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN A FIN QUE ESTE CUMPLA LEY 734 DE 2002, PUES ME CANSE DE PERDER MI TIEMPO EN LAS ACCIONES POPULARES, DONDE ESTE MAGISTRADO NUNCA APLICA ART 37 DE LEY 472 DE 1998 y cree aplicar CGP, pese a desconocer lo que ORDENA el art 37 ley 472 de 1998 y el creer poder República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201902009 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA aplicar el derecho el CGP, desconoce lo regulado y reglado en el art 37 ley 472 de
1998. (…)”1
Por otra parte, respecto a la acción popular No. 2016-636-02, refirió que “se decreto la nulidad de la acción popular 2016 680 01, pero nunca de la acción popular 2016 636 02, siendo así, no existe la nulidad que predican los magistrados, pues es inexistente en derecho dicha nulidad al nunca averse decretado(…)”2 (Sic a lo transcrito)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 28 de octubre de 2019, se avocó el conocimiento de la actuación y se dispuso el inicio de indagación preliminar3 en contra del aquí encartado, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: - Se avizora oficio No. 3727 del 6 de noviembre de 2019, por medio del cual el
secretario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda remitió informe de las acciones populares Nos. 2016-611, 2016-636, 2016-462 y 2016-679; así mismo, indicó que al magistrado indagado le fueron concedidos los siguientes permisos, en su mayoría para atender actividades académicas, así: PERMISOS/ORDINARIOS Horas I semestre año 2016 8 II semestre año 2016 28 I semestre año 2017 16 II semestre año 2017 16 I semestre año 2018 6 II semestre año 2018 15 I semestre año 2019 15 1 Folios 3 al 6 del C.O 2 Folio 4 del C.O. 3 Folios 11 al 13 d0el C.O República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201902009 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Julio 2019 5
Agosto 2019 0 Septiembre 2019 0 Octubre 2019 0 A noviembre 2019 0 Total 109 Así mismo, informó que durante los siguientes periodos ocupó estos cargos: 15 de febrero de 2016 al 14 de febrero de 2017: Vicepresidente Sala Civil Familia, 15 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018: Presidente de la Sala Civil Familia, 01 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019: Vicepresidente Sala Civil Familia, 01 de
febrero de 2019 al 31 de enero de 2020: Presidente de la Sala Civil Familia. Finalmente, remitió copia de la acción popular No. 2016-636-024, así: Magistrado a Actuación Procesal Fecha Folio Cargo Actuación del Cd Procesal Edder Jimmy Acta de reparto 21/01/2018 2 Sánchez Ingresa al despacho 01/02/2018 3 Calambas Auto que admite las apelaciones interpuestas 15/02/2019 4-6 frente a las sentencias de primera instancia dentro de los procesos 2016-00583-01, 2016-611-02 y 2016-636-02, acumulando las dos últimas al primigenio radicado; se fijo fecha para llevar audiencia de que trata el art. 327 del CGP para el 22 de febrero de 2018 Constancia secretarial de estado publicado el 1822/02/2019 7 02-2019, ingresando el expediente al despacho Proveído reprogramando la audiencia fijada 22/02/2019 8 Ingresa al despacho el proceso 22/02/2019 9 Memorial radicado por el ahora doliente, donde 28/02/2019 10-11 refiere que no existe norma legal para haber acumulado el proceso 2016-636-02 al 2016-58301, solicitando que se aplique por quien corresponda el art. 84 de la Ley 472 de 1998 Reiteración del precitado escrito, donde 08/03/2019 12-13 nuevamente esgrimió que no existe norma legal que permita en segunda instancia acumular los citados procesos, por lo que pide se decrete la
nulidad 4 Folios 21, 22 y un Cd del C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201902009 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Documento elevado por el quejoso solicitando la 27/03/2019 14-15 nulidad de la acumulación decretada entre los procesos 2016-636 y 2016-611
Providencia declarando la perdida de competencia 28/03/2019 16-18 por parte del entonces magistrado ponente y declarar nulidad de lo actuado a partir del 1 de agosto de 2018 Memorial del doliente solicitando aplicar el art. 84 29/03/2019 20-21 de la ley 472 de 1998 y 8 del CGP, a fin de que se reponga o de nulidad del auto (no refiere cual) Constancia secretarial donde se informa que el 04/04/2019 23 auto del 28 de marzo de la indicada anualidad fue publicado en estado del día siguiente, lapso de tres días en el que el señor Javier Arias allegó escrito, se ingresó el expediente al despacho Se corre traslado del recurso interpuesto por el 05/04/2019 24 ahora querellante, el cual inicio el 05 de abril de 2019 y finalizó el 8 de abril siguiente Término de 3 días concedido a los no recurrentes 11/04/2019 25 que transcurrió del 8 al 10 de abril de 2019,
ingresando el sumario al despacho Auto con el que se dispuso no reponer la 23/04/2019 26 providencia calendada del 28 de marzo de 2019 Escrito donde el señor Javier Arias solicita 24/04/2019 27-28 nuevamente se reponga el aludido auto, exigiendo se aplique el art. 5 de la ley 472 de 1998 pues el CGP no aplica sino en vacíos de la mencionada ley Constancia secretarial del término de ejecutoria de 02/05/2019 29 la precitada providencia, termino en el cual se interpuso recurso de reposición Proveído donde se rechazó el recurso elevado en 02/05/2019 30 contra del auto del 23 de abril del referido año Providencia con la que se asume la competencia 03/05/2019 32 Jaime Alberto para resolver de fondo la acción popular Saraza Naranjo Escrito suscrito por el aquí accionante, donde pide 06/05/2019 33-34 la nulidad del precitado auto por aparentemente vulnerarse el art. 5 y 84 de la Ley 472 de 1996, pues se decretó la nulidad de a acción popular No. 2016-680, más no la de la No. 2016-636-02 Constancia secretarial del término de ejecutoria 10/05/2019 35 del auto 03 de mayo de 2019 que fue publicado en estado del 06 de mayo siguiente Fijación en lista del recurso de reposición 13/05/2019 36 interpuesto el cual empieza a correr desde el 14 de mayo Término de 3 días concedido a los no recurrentes 17/05/2019 37
que transcurrió del 14 al 16 de mayo de 2019, ingresando el sumario al despacho Auto con el cual se informa que el magistrado 12/06/2019 38 Edder Jimmy Sánchez no puede conocer República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201902009 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA nuevamente de la actuación por cuanto declaró la perdida de competencia, por otro lado, refirió que la acción popular se está tramitando de la manera más célere y oportuna posible, sin embargo, si hay dilación, se debe precisamente por el memoralista, rechazando finalmente la nulidad invocada como quiera que la causal no está enlistada en el artículo 133 del CGP Nuevo escrito presentado por el doliente donde 13/06/2019 39-40 interpone recurso frente al auto que aplica el art. 121 del CGP, avoca la acción y niega la nulidad peticionada Constancia secretarial del término de ejecutoria 19/06/2019 41 del auto 12 de junio de 2019 que fue publicado en estado del 13 de junio siguiente, se ingresa el expediente al despacho Auto que ordena estarse a lo resuelto y conmina a 16/07/2019 42 continuar con el trámite sin más dilaciones Memorial del quejoso interponiendo recurso, 17/06/2019 43-46 exigiendo se decrete la nulidad del auto que
aplica el art. 121 del CGP en la acción popular 2016-636 ya que anteriormente se había decretado la nulidad pero de la acción 2016-680 y no de la 2016-636, indicando que como la dilación injustificada fue del magistrado solicita se aplique el art. 84 de la Ley 472 de 1998; finalmente solicita intervención del Procurador General de la Nación, pues considera que está obligado por ley a actuar en derecho y no lo hace, en aparente violación de la Ley 734 de 2002, refiriendo que el magistrado sustanciador se niega a aplicar el art. 37 y 84 de la lye 472 de 1998, dando una interpretación amañada de la referida normatividad Constancia secretarial del término de ejecutoria 23/07/2019 47 del auto 16 de julio de 2019 que fue publicado en estado del día siguiente, se ingresa el expediente al despacho previa consulta verbal y sin surtir traslado alguno Escrito elevado por el señor Javier Arias, con el 25/07/2019 48-49 que solicita se remita copias completas de la acción popular a la Sala Disciplinaria del CSJ y a la Sala Administrativa, a fin de que se de aplicación al art. 84 de la Ley 472 de 1998 Proveído con el que se dispone de conformidad a 30/07/2019 50 lo normado en el art. 327 del CGP a fijar fecha y hora para celebración de audiencia de sustentación y fallo para el 13 de agosto siguiente, refiriendo adicionalmente que los memoriales que República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201902009 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA están pendientes por resolver y los que se radiquen antes de la celebración de la aludida audiencia, serán allí resueltos Memorial del doliente solicitando nuevamente la 31/07/2019 51-52 nulidad, pues a folio 18 se decreto la nulidad pero de la acción 2016-680 y no de la 2016-636; así mismo, por no vincular al Procurador General de la Nación y resuelva las nulidades garantizando el art. 29 de nuestra Carta Política Se ingresa al despacho el sumario 06/08/2019 53
Acta de audiencia, en la cual se declaró desierto el 13/08/2019 56 recurso de conformidad a lo normado en el art 322 del CGP, por cuanto no concurrio el señor Cristian Vásquez Arias ni sus coadyuvantes Javier Elías Arias y Apulo Cesar Lizcano, basándose igualmente en la sentencia T-195/2019 y STC10159/2019. No se interpusieron recursos Escrito del quejoso exigiendo se adicione y aclare 14/08/2019 57-59 la sentencia; por otro lado, interpuso recurso extraordinario de casación, refiriendo que no sustentó la apelación por cuanto no es abogado y la ley no le impone sustentarlo, refiriendo que no se puede declara desierto el recurso pues se está
violando el art. 37 e la ley 472 de 1998. Finalmente, exige que sea el consejo de Estado quien tramite sus acciones populares Ingresó al despacho el expediente 15/08/2019 60 Respuesta a vigilancia judicial administrativa 23/08/2019 67-68 solicitada por el señor Javier Arias y se envía el expediente al Consejo Seccional de la judicatura de Risaralda Se ordena la devolución del expediente al 30/08/2019 69 despacho del ahora encartado Se ingresa el expediente al despacho 02/09/2019 70 Auto con el que se declara improcedente el 06/09/2019 71 recurso de casación, se le informa que por parte de la corporación no se ha dilatado la actuación pues la misma obedece al señor Javier Arias, quien sin justificación dilata el trámite para decidir de fondo; en lo referente a enviar copias al Procurador General de la Nación, informa que deja a disposición del peticionante el acudir ante las autoridades competentes con el fin de elevar dicha petición. Finalmente, ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen sin admitir más dilaciones. Solicitud de expedición de copias por parte del 10/09/2019 72-73 señor Javier Arias Constancia auto ejecutoriado el 13 de septiembre 16/09/2019 74 de 2019, Ingresa al despacho proceso Proveído ordenando expedir a costa del 17/09/2019 75 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201902009 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA accionante las copias solicitadas Memorial con el que el doliente peticiona se le 18/09/2019 76-77 informe si contra ese despacho cursa acción de tutela por declarar desierto el recurso de alzada y violar el art. 37 de la ley 472 de 1998
Escrito solicitando insistentemente se le expidan 18/09/2019 78-79 las copias de manera gratuita de todo lo actuado Ingresa al despacho 24/09/2019 80 Auto ordenando estar a lo resuelto respecto a las 24/09/2019 81 copias solicitadas, por otro lado, se niega el pedimento de informar si hay acción de tutela en contra de conformidad con lo reglado en el art. 115 del CGP, por cuanto tal información versa sobre las actuaciones que reposan en el expediente Documento insistiendo en la expedición de copias 25/09/2019 82-83 Se ingresa el expediente 01/10/2019 84 Providencia ordenando nuevamente estarse a lo 08/10/2019 85 resuelto, más aún cuando en la última solicitud no se esbozaron nuevos argumentos por parte del petente Escrito solicitando la nulidad de lo actuado desde 10/10/2019 86-87 la acumulación indebida, por cuanto no existe norma legal que permita acumular en 2 instancia, porque no se ha aplicado el art. 84 de la Ley 472 de 1998 y viola lo ordenado por el art. 37 de la misma codificación negándose a fallar la acción.
Finalmente, solicita se corra traslado al Procurador para que se pronuncie en derecho. Ingresa al despacho 16/10/2019 88 Auto i) negando la nulidad invocada como quiera 21/10/2019 89 que la causal no se encuentra enlistada en el art. 133 del CGP, ii) ordena a estar a lo resuelto en auto del 06 de septiembre respecto a la petición de aplicar el art. 37 de la Ley 472 y iii)le recordó que el ministerio público ya se encuentra vinculado al proceso desde el 27 de enero de 2017, por lo que se niega la solicitud de correr traslado al procurador Solicitud de nulidad del auto fijado en el estado del 23/10/2019 90-91 22 de octubre del referido año por indebida notificación a 3 interesados, pues se notificó con el No. 2018-636 siendo lo correcto 2016-636 Constancia secretarial informando que se volvió a 28/10/2019 94 publicar el auto del 21 de octubre de 2019 en el estado del 28 de octubre siguiente, corrigiendo el yerro secretarial cometido Derecho de petición elevado por el señor Javier 31/10/2019 95-96 Arias, donde solicita se le indique como acumularon en segunda instancia sin existir norma legal para ello y se le aclare como el Mag. Edder Sánchez aplica el art. 121 CGP de oficio y a él le niegan cuando pide su aplicación República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110010102000201902009 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Al despacho 01/11/2019 97 - Infolio UDAEO19-2321 del 12 de noviembre de 2019, por medio del cual la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el despacho a cargo del sujeto ahora disciplinable no ha sido objeto de medidas de descongestión durante los años 2016 a octubre de 20195. - El 08 de noviembre de 2019, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia por duplicado del acta de sesión de Sala Plena y acta de posesión del doctor Jaime Alberto Zaraza Naranjo en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Así mismo informó de la última dirección que reposa en su historial laboral6. - Se observa oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en el cual se evidencian los reportes realizados por la funcionaria bajo estudio, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 30 de septiembre de 20197. - Obra oficio C-0172 del 14 de noviembre de 2019, por medio del cual la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda, remitió copia del trámite de segunda instancia que se surtió dentro de la acción popular No. 201600462-01, donde se pudo avizorar:
Magistrado a Actuación Procesal Fecha Folio del Cargo Actuación Cuaderno Procesal 2016-462 Jaime Alberto Acta de reparto 20/05/2019 2 Saraza Naranjo Ingresa al despacho 21/05/2018 3 Auto que ordena la devolución del expediente al 11/06/2019 4-5 juzgado de origen, por cuanto se coartó el derecho de defensa, pues no se le dio curso y mucho menos se le permitió al accionante esbozar sus argumentos respecto al recurso de reposición interpuesto, lo que genera una 5 Folio 27 del C.O. 6 Folios 28 al 30 del C.O. 7 Folios 31 al 33 del C.O. y un CD República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201902009 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA irregularidad que debe sortearse.
Escrito por medio del cual el accionante -sr. 13/06/2019 6-8 Javier Arias, refirió que desiste de la reposición a fin de no dilatar más el trámite, pues se vería más afectado si se devuelve la acción, pues reitera, se dilataría más la decisión de fondo Constancia secretarial de estado publicado el 18/06/2019 9 12-06-2019, ingresando el expediente al despacho Proveído aceptando el desistimiento del recurso 18/07/2019 10
por parte del actor y admitiendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia Memorial radicado por el ahora doliente, donde 19/07/2019 11-12 exige que se aplique el art. 37 de la Ley 472 de 1998, pues lleva dos meses el proceso al despacho y no se ha decidido de fondo Ingresa al despacho el proceso 25/07/2019 13 Proveído con el que se dispone de conformidad 13/08/2019 14 a lo normado en el art. 327 del CGP a fijar fecha y hora para celebración de audiencia de sustentación y fallo para el 10 de septiembre de 2019, refiriendo adicionalmente que los memoriales que están pendientes por resolver y los que se radiquen antes de la celebración de la aludida audiencia, serán allí resueltos Documento elevado por el quejoso 14/08/2019 15-16 interponiendo recurso de reposición en contra del precitado auto, aduciendo que no se debía aplicar el artículo 327 del CGP, y que lo correcto era solo aplicar el artículo 37 de la ley 472/1998, igualmente informó que los 20 días otorgados por la referida ley para fallar se encuentran más que vencidos Memorial suscrito por el aquí doliente con el 16/08/2019 17-18 cual exige se cumpla lo que ordena el artículo 37 de la ley 472 de 1998 fallando de manera inmediata la acción popular y terminando así la aparente mora judicial y la renuencia Se ingresó el expediente al despacho 21/08/2019 21
Se corre traslado del recurso interpuesto por el 21/08/2019 21 anverso ahora querellante, el cual inicio el 22 de agosto de 2019 Escrito reiterando la solicitud de 16 de agosto de 21/08/2019 22-23 2019 Documento reiterando las solicitudes del 16 y 21 22/08/2019 24-25 de agosto de la misma anualidad Memorial del señor Javier Arias solicitando se 22/08/2019 26-27 acepte la coadyuvancia del señor Augusto Becerra puesto que el a-quo no lo aceptó; adicionalmente, manifestó que cede las costas República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201902009 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA que se le lleguen a otorgar de ampararse la acción, en favor del mentado señor Becerra; y finalmente, exige se falle inmediatamente la misma Respuesta a vigilancia judicial administrativa 22/08/2019 28-29 solicitada por el señor Javier Arias y se envía el expediente al Consejo Seccional de la judicatura de Risaralda Escrito solicitando se cumpla lo exigido en el art. 28/08/2019 30-31 37 de la Ley 472 de 1998
Documento por medio del cual solicita se 28/08/2019 32-33 pronuncie sobre el art. 34 del la Ley 472 de 1998 y reconozca a su favor el incentivo
Auto por medio del cual se le informa i) que al 29/08/2019 34 presente asunto le son aplicables las normas generales del CGP, pues el artículo 44 de la ley 472 de 1998 expresamente señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del CPC (hoy CGP), en los aspectos que no se encuentren regulados en la ley 472; por su parte, el artículo 37 de la misma codificación indica que el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en 1ª instancia en la forma y oportunidad señala en el CPC (hoy CGP), por lo que no se debe reponer el auto protestado; ii) No se accede a la petición de coadyuvancia del señor Augusto Becerra pues ello resulta improcedente de conformidad con lo reglado en el artículo 365 del CGP; iii) se le informa que dentro del trámite no se ha efectuado dilación por parte del magistrado ponente, por el contrario ha sido el mismo accionante quién ha dilatado el trámite para decidir de fondo y iv) finalmente respecto al incentivo peticionado, no se accederá a este por cuanto ese tema no fue planteado en la apelación Memorial por medio del cual exige que se 30/08/2019 35-36 reconozca al señor Augusto Becerra como coadyuvante ya que el juez de 1ª instancia no lo hizo y así se garantice el artículo 29 de la Constitución Política, así mismo, solicita se transcriba el artículo 365 CGP por cuanto no es abogado y desconoce su contenido, y finalmente, pide que se acate su voluntad de
ceder las costas que a su bien se otorgue en favor del coadyuvante Se ingresa el expediente al despacho 05/09/2019 37 Acta de audiencia, en la cual se declaró desierto 10/09/2019 40 y un Cd el recurso de conformidad a lo normado en el art 322 del CGP, por cuanto no concurrió el accionante y además recurrente, basándose República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201902009 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA igualmente en la sentencia T-195/2019, STC11013/2019 y STC-10496/2019. No se interpusieron recursos Constancia de devolución al juzgado de origen 12/09/2019 41 - Con oficio No. 1530 del 14 de noviembre de 2019, la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, remitió copia integral del trámite surtido en la segunda instancia dentro de las acciones populares Nos. 2016-611-01 y 2016-67902, las cuales fueron promovidas por Cristian Vásquez Arias en contra de Bancolombia S.A., en los cuales se pueden vislumbrar: Acción popular No. 2016-611-02
Magistrado a Actuación Procesal Fecha Folio del Cargo Actuación cuaderno Procesal 2016-611 Edder Jimmy Acta de reparto 31/01/2018 1 anverso Sánchez Ingresa al despacho 02/02/2018 2
Calambas Memorial del aquí doliente solicitando se acumulen 18-04/2018 2 anverso34 acciones populares que cursaban en el 3 despacho del entonces ponente, así mismo solicita se fallen de fondo las mismas, pues el término establecido para ello ya se venció, y solicita que para el fallo de 2 instancia asista el Procurador General de la Nación Escritos presentados por los señores Paulo Cesar 16/08/2019 3 anversoLizcano y Javier Arias, por medio de los cuales 5 informan que ceden las costas que se les llegase a reconocer en el proceso en favor del actor popular Auto que admite las apelaciones interpuestas frente 15/02/2019 5 anverso a las sentencias de primera instancia dentro de los - 7 procesos 2016-00583-01, 2016-611-02 y 2016-63602, acumulando las dos últimas al primigenio radicado; se fijo fecha para llevar audiencia de que trata el art. 327 del CGP para el 22 de febrero de 2018; se acepta el desistimiento realizado por el sr. Paulo Lizcano, niega la solicitud de citar al min. público Constancia secretarial de estado publicado el 1822/02/2019 8 02-2019, ingresando el expediente al despacho Proveído reprogramando la audiencia fijada 22/02/2019 8 anverso Ingresa al despacho el proceso 22/02/2019 9 Memorial radicado por el ahora doliente, donde 28/02/2019 9 anverso refiere se le informe que norma permite la -10 acumulación en 2 instancia y de no existir se nulite
la misma República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201902009 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reiteración del precitado escrito, donde 08/03/2019 10 anverso nuevamente esgrimió que no existe norma legal que - 11 permita en segunda instancia acumular los citados procesos, por lo que pide se decrete la nulidad Providencia declarando la perdida de competencia 28/03/2019 11 anverso por parte del entonces magistrado ponente y - 13 declarar nulidad de lo actuado a partir del 2 de agosto de 2018
Memorial del doliente solicitando la nulidad del auto 29/03/2019 14 que acumula y reponiendo la decisión que declara anversola nulidad y cree poder aplicar el art. 121 del CGP, 15 pues la acción popular debe regirse exclusivamente por la Ley 472 de 1998 y finalmente pide se le corra traslado al Procurador General para que conceptúe sobre si el art. 121 del CGP aplica en la acción popular Constancia secretarial donde se informa que el auto 04/04/2019 16 anverso del 29 de marzo de la indicada anualidad fue publicado en estado del día siguiente, lapso de tres días en el que el señor Javier Arias allegó escrito, se ingresó el expediente al despacho Se corre traslado del recurso interpuesto por el 05/04/2019 17 ahora querellante
Término de 3 días concedido a los no recurrentes 11/04/2019 17 anverso que transcurrió del 8 al 10 de abril de 2019, ingresando el sumario al despacho Auto con el que se dispuso no reponer la 23/04/2019 18 providencia calendada del 28 de marzo de 2019 Escrito donde el señor Javier Arias solicita 24/04/2019 19 nuevamente se reponga el precitado auto, exigiendo se aplique el art. 5 de la ley 472 de 1998 pues el CGP no aplica sino en vacíos de la mencionada ley Documento interpuesto por el ahora doliente, con el 02/05/2019 20 anverso que desiste del recurso de reposición anteriormente -21 interpuesto Constancia secretarial del término de ejecutoria de 02/05/2019 21 anverso la precitada providencia, termino en el cual se interpuso recurso de reposición y donde posteriormente desistió del mismo Proveído donde se acepta el desistimiento del 02/05/2019 22 recurso de reposición y ordena estarse a lo resuelto en el numeral 3 del auto del 28 de marzo de dicha anualidad Al despacho del mag. Jaime Alberto Saraza 02/05/2019 22 anverso Providencia con la que se asume la competencia 03/05/2019 23 Jaime Alberto para resolver de fondo la acción popular Saraza Naranjo Escrito suscrito por el aquí accionante, donde pide 06/05/2019 23 anverso la nulidad del precitado auto por aparentemente - 24 vulnerarse el art. 5 y 84 de la Ley 472 de 1996,
pues se decretó la nulidad de a acción popular No. 2016-680, más no la de la No. 2016-636-02 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201902009 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Constancia secretarial del término de ejecutoria del 10/05/2019 24 anverso auto 03 de mayo de 2019 que fue publicado en estado del 06 de mayo siguiente, lapso en el cual se interpuso recurso Fijación en lista del recurso de reposición 13/05/2019 25 interpuesto el cual empieza a correr desde el 14 de mayo Término de 3 días concedido a los no recurrentes 17/05/2019 25 anverso que transcurrió del 14 al 16 de mayo de 2019, ingresando el sumario al despacho Auto con el cual se informa que el magistrado Edder 13/06/2019 26
Jimmy Sánchez no puede conocer nuevamente de la actuación por cuanto declaró la perdida de competencia, por otro lado, refirió que la acción popular se está tramitando de la manera más célere y oportuna posible, sin embargo, si hay dilación, se debe precisamente por el memoralista, rechazando finalmente la nulidad invocada como quiera que la causal no está enlistada en el artículo 133 del CGP Ingresa el proceso al despacho 20/06/2019 28 anverso Proveído con el que se dispone de conformidad a lo 24/07/2019 29
normado en el art. 327 del CGP a fijar fecha y hora para celebración de audiencia de sustentación y fallo para el 1 de agosto siguiente, refiriendo adicionalmente que los memoriales que están pendientes por resolver y los que se radiquen antes de la celebración de la aludida audiencia, serán allí resueltos Escritos elevados por el señor Javier Arias, con los 25/07/2019 29 que solicita se remita copias completas de la acción anversopopular a la Sala Disciplinaria del CSJ y a la Sala 31 Administrativa, a fin de que se de aplicación al art. 84 de la Ley 472 de 1998; adicionalmente se interpuso recurso en contra de la anterior decisión Ingresa al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.