CSDJ - F11001010200020190201400ADJUNTA20191206120434-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190201400ADJUNTA20191206120434-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó en razón al incumplimiento en el pago de 13 facturas cambiarias entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud y un establecimiento de comercio, concluye la Sala que pese al negocio jurídico que dio origen al título objeto de recaudo, el pago de su importe debe efectuarse a través de la acción cambiaria de que trata el artículo 782 del Código de Comercio, y por supuesto ante los jueces ordinarios. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902014 00 (17132-38) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de una demanda ejecutiva laboral interpuesta por el señor EDGAR ALBERTO
RAMÍREZ TRIANA contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y otros.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 05 de marzo de 2019, el señor EDGAR ALBERTO RAMÍREZ TRIANA, mediante apoderado presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, una demanda ejecutiva, contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y otros, manifestando lo siguiente: Señaló que el 17 de febrero de 2014 se profirió la Resolución No. 001101 por medio de la cual la Gobernación de Cundinamarca a través de la Secretaría de Educación liquidó el retroactivo por el ascenso al escalafón que fuere reconocido mediante Resolución No. 03998 del 6 de junio de 1998 al demandante. Indicó que la Resolución No. 001101 de 2014 contiene una obligación clara, expresa y exigible, donde le reconoce el pago de una obligación cierta, pues la misma demandada reconoció el valor en $3.269.455. (Folio 1 a 2 c.o) 2.- Sometida a reparto la demanda le correspondió conocer de la misma al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA despacho que en proveído del 24 de abril de 2019, resolvió declarar su falta de jurisdicción para asumir la demanda, al considerar que el artículo 104 del CPACA, consagra la regla general sobre competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y define taxativamente los asuntos de conocimiento de la misma, sin que se encuentre dentro de ellos los ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo.
Por otra parte señaló que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, indicó que la competencia de las ejecuciones por obligaciones derivadas de una relación laboral o de trabajo son asuntos de la Jurisdicción Ordinaria, habida cuenta que el acto administrativo que se pretende ejecutar emana de una relación laboral. De tal forma remitió el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para lo de su7 competencia. ( Folios 21 a 23 c.o) 3.- Repartido el expediente al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, esta autoridad mediante auto del 5 de agosto de 2019, declaró su falta de competencia para conocer del asunto para lo cual manifestó que el demandante es un educador de orden departamental y por lo tanto se trata de un empleado público razón por la cual debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto con base en lo estipulado en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA: Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo (fls. 26 – 27 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones
y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, interpuesta mediante apoderado por el señor EDGAR ALBERTO
RAMÍREZ TRIANA, puesto que la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Educación el 17 de febrero de 2014 profirió la Resolución No. 001101 de 2014 por medio le liquidó al demandante el retroactivo por el ascenso al escalafón que fuere reconocido mediante Resolución No. 03998 del 6 de junio de 1998, reconociéndole por tal aspecto en dicha resolución la suma de $3.269.455. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, la demandante pretende el pago de la obligación reconocida en la Resolución No. 001101 del 17 de febrero de 2014 por parte de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA. Así las cosas es menester de esta superioridad señalar el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, cual no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor, a saber, la Resolución No. 001101 del 17 de febrero de 2014; toda vez que si este tiene o no los requisitos exigidos por la ley mercantil hará competente a uno u otro juez. Ahora bien por una parte se tiene que, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, Asimismo, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que
la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, a la demanda se aportó la resolución que reconoció el valor del retroactivo por asenso de escalafón solicitado por el demandante, para demostrar con ello, la mora que ahora reclaman vía ejecutiva, pues no se le ha cancelado el valor reconocido. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, ya fue reconocida por la Gobernación de Cundinamarca mediante Resolución, es decir no se encuentra en duda, pues está plasmada en un título ejecutivo y por tanto es un asunto que bien puede tramitarse por vía ejecutiva. En este asunto no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino la mora en el cumplimiento mismo, resulta indudable por tanto que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un documentos que presta mérito ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las de su retroactivo por escalafón como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho y estando frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria para hacerlas exigibles.
Ahora, el Código Contencioso Administrativo, estipula en su artículo 104 en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que al calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, reseñó: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que
corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
No puede entenderse entonces, que se trata en este item normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de una complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditare la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni oposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. Como puede apreciarse, ninguna pretensión ejecutiva ha de tramitarse por esta jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en tanto las normas de competencias son
de expresa regulación de inmediata aplicación, el permitir cualquier clase de interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de celeridad y eficiencia. Por tanto, bien puede afirmase que como está planteada la demanda, los anexos a la misma y la pretensión como tal, es asunto que escapa al resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, razón suficiente para sostener de la mano del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que debe conocer la justicia ordinaria de todo aquello que no esté atribuido por la Ley a otra jurisdicción, como sucede en autos. No tiene pues el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. Por ende, habrá de adscribirse la competencia del caso de autos, a la justicia ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO
TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el
sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación Nº 110010102000201902014 00 Aprobado en Sala Nº 92 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Sala, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2019, dentro
del asunto de la referencia. Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son las siguientes: Al resolver el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria ─especialidad Laboral─ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación con una demanda ejecutiva instaurada en contra de la Gobernación de Cundinamarca., la postura mayoritaria de la Sala se decantó por asignar las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el asunto por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. El disenso que postulo proviene del hecho de que en la providencia de la cual me aparto, se dijo que el título base de la demanda ejecutiva estaba representado en un acto administrativo (Resolución No. 001101 del 17 de febrero de 2014), mediante la cual la Gobernación de Cundinamarca, a través de la Secretaría de Educación, liquidó el retroactivo por ascenso al escalafón que, a su vez, había sido reconocido mediante otra resolución. Si esto es así, en criterio de esta Magistratura el asunto debió ser referido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011, en el artículo 297 consagró las diferentes clases de títulos ejecutivos así: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. (Subrayado fuera de texto) Así, en consideración a las clases de títulos ejecutivos previstos en el mencionado artículo 297, es dable decir que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4º., de la Ley 1437 de 20111, el proceso ejecutivo sirve para solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones de las entidades estatales tales como actos administrativos ejecutoriados o providencias judiciales.
En esa perspectiva cabe recordar que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 2017-01662-01 (AC) del 24 de mayo de 2018, C.P. Stella
Jeannette Carvajal Basto destacó: “conforme con el artículo 297, numeral 4 y siguientes del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el accionante cuenta con la copia de un acto administrativo de ejecutoria en el que consta el reconocimiento de un derecho, esto es la resolución mediante la que se le reconoció su pensión de invalidez, la cual constituye un título ejecutivo con el que puede iniciarse el mencionado tramite de ejecución”. De lo expuesto se infiere que la competencia en materia de procesos ejecutivos también incluye la hipótesis prevista en el numeral 4ª del artículo 297 ejusdem, que contempló todos los asuntos en los que el título base de recaudo conste un acto administrativo, a condición de que contenga el reconocimiento de un derecho u obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad que profiere el acto administrativo, sin restringirse únicamente a los actos administrativos que reconozcan un derecho o una obligación de naturaleza contractual. 1 Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades Sostener lo contrario, es decir, que el numeral 4º del artículo 297 se refiere exclusivamente a los actos administrativos provenientes de una relación contractual con el Estado, no resulta armónico con la competencia general que ostenta la jurisdicción Contenciosa para conocer de todas las controversias
donde esté inmersa una entidad pública, como tampoco resulta armónico, en relación con actos administrativos, circunscribir la competencia general prevista en el primer inciso del artículo 104 ejsdem, a la acción de lesividad y no a otro tipo de acciones como la ejecutiva2. Tan no es acertado inferir que la competencia general de que trata el inciso primero del artículo 104, para conocer de controversias suscitadas en un acto administrativo se ejerce únicamente a través de la acción de lesividad, que existen eventos excepcionales en los cuales, por ejemplo, es procedente la acción de reparación directa para reclamar daños provenientes de la expedición de un acto administrativo3. En esa medida, también existen eventos en los cuales, por fuera de los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, existen otros que, constituyendo título y prestando mérito, dan lugar a un proceso ejecutivo4. Por tanto, lo que se debe analizar, en tales casos, es si el acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y exigible, así como también, si por fuera de estos tres requisitos constitutivos del mérito ejecutivo, existen otras exigencias normativas para que el acto administrativo adquiera la connotación de título ejecutable como sucede, a modo de ejemplo, con las resoluciones en 2 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, exp. 46806, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Cfr. Fundamento nº 10. 4 Sin dejar de mencionar que la misma codificación contenciosa se encargó, en el artículo 105 del C.P.A.C.A., de regular los eventos de exclusión de competencia ─excepciones─.
las cuales se reconocen prestaciones sociales con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales para que presten mérito ejecutivo debe contar, además, con la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo5. Dicho esto, en el caso concreto, para dirimir el conflicto se debió aplicar e interpretar, en sentido amplio e integrado, el numeral 4º del artículo 297 ejusdem y, en consecuencia, se debió analizar si la Resolución nº 001101, proferida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, contenía una obligación clara, expresa y exigible, así como también, si aquella se encontraba ejecutoriada, y a su vez, contenida en la copia que presta mérito como lo exige la disposición en comento; pues de estarlo, la competente sería la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos ya expuestos. En los anteriores términos agoto la carga de sustentar el salvamento expuesto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA/ BRC/ 5 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.