CSDJ - F11001010200020190201800ADJUNTA20200203144451-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190201800ADJUNTA20200203144451-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta endilgada Se ordenó la terminación del proceso por cuanto no se acreditó la existencia de los hechos endilgados en la queja. Atipicidad de la actuación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201902018 00 (17129-38) Aprobada según Acta de Sala No. 6 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor GERMÁN ARIAS CORTES, Fiscal 54 Delegado Tribunal -Unidad contra Funciones Judiciales dicha Unidad es Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por queja presentada por el señor ALEXANDER MONTAÑA
NARVAEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 26 de agosto de 2019, el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó remitir el expediente disciplinario por cuanto en la documentación allegada a la actuación y puntualmente de las copias de la investigación penal No. 7600160001932012 32491, el señor ALEXANDER MONTAÑA
NARVAEZ, había manifestado que podía existir una presunta mora por parte del Fiscal 54 de la Unidad contra Funciones Judiciales, Unidad es Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fls. 1 a 90 c.o. y 1 cd) Se allegó a la investigación copia del proceso disciplinario 2014-01514, donde obra en medio magnético la investigación penal No. 7600160001932012 32491. 2.- El 15 de noviembre de 2019, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar, contra el doctor GERMÁN ARIAS CORTES, Fiscal 54 Delegado Tribunal -Unidad contra Funciones Judiciales dicha Unidad es Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta mora o irregularidades dentro del proceso penal No. 7600160001932012 32491, ordenando la práctica de algunas pruebas (Folios 94 a 95 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó personalmente de la anterior decisión el 22 de noviembre de 2019. (Folio 100 c.o.) 4.- El disciplinado rindió versión libre señalando que de los documentos obrantes en el expediente, se encuentra la audiencia de conciliación en la Procuraduría 59 Judicial I para asuntos Administrativos en la ciudad de Cali, donde el señor ALEXANDER MONTAÑA NARVAEZ y LEIDY SOFÍA LÓPEZ MERA, en calidad de convocantes y por parte de la Fiscalía General de la Nación la doctora LUZ ELENA OSSA DAVID, diligencia realizada el 29 de julio de 2014, solicitando el pago de una indemnización por la no realización de la imputación contra el Fiscal
Bejarano Beltrán diligencia que fue suspendida y convocada nuevamente para el 9 de septiembre de 2014, audiencia que finalmente nunca se realizó, pues nuevamente fue solicitado el aplazamiento por parte del señor MONTAÑA, pero el denunciado solicitó aplazamiento e indicó no tener ánimo conciliatorio, lo anterior como requisito de procedibilidad para los punibles denunciados de injuria y calumnia, declarándose así fallida esa etapa. Señaló que por ser competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Valle del Cauca, el aquí disciplinado solicitó la preclusión en favor del doctor Ricardo Bejarano Beltrán por los hechos denunciados por ALEXANDER MONTAÑA NARVAEZ y LEIDY SOFÍA LÓPEZ MERA, lo que finalmente ocurrió el 23 de mayo de “2015” (entiéndase 2016) con ponencia del Magistrado Orando de Jesús Pérez Bedoya, profiriéndose la decisión de preclusión de la investigación seguida contra el doctor BEJARANO BELTRÁN, audiencia a la que no asistieron los denunciantes y a la cual concurrió el Ministerio Público en cabeza de la doctora MARÍA CECILIA VALENZUELA, siendo garante de la legalidad de la actuación. Indicó que también se cuenta con el informe ejecutivo que el disciplinado realizó frente a dicha gestión, denotándose que hubo bastante actuación procesal pese a la alta carga que se manejaba en su despacho como Fiscal 54 y luego 6 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, además por ser un caso denunciado por defensores de derechos humanos con medida cautelar de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el caso siempre estuvo con rigurosa atención. Por las anteriores razones solicitó la terminación de la presente actuación disciplinaria o de lo contrario se decrete la declaración del doctor Ricardo Bejarano Beltrán. (Folios 101 a 102 c.o) 5.- El Profesional con Funciones del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación allegó, resolución de nombramiento, acta de posesión del doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, en su condición de Fiscal Cincuenta y cuatro Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. (Folios 103 a 106 c.o.) 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, del doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, como abogado y funcionario, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría (fls. 107 a 109 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 9 de diciembre de 2019, allegó certificación indicando que no existen otras investigaciones contra el doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, en su condición de Fiscal Cincuenta y cuatro Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por estos mismos hechos (fl. 110 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de
Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado El Profesional con Funciones del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación allegó, resolución de nombramiento, acta de posesión del doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, en su condición de Fiscal Cincuenta y cuatro Delegado ante
el Tribunal Superior de Bogotá. (Folios 103 a 106 c.o.) 3.- Del caso concreto. Mediante auto del 26 de agosto de 2019, el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó remitir el expediente disciplinario por cuanto en la documentación allegada a la actuación y puntualmente de las copias de la investigación penal No. 7600160001932012 32491, el señor ALEXANDER MONTAÑA NARVAEZ, manifestó que podía existir una presunta mora por parte del Fiscal 54 de la Unidad contra Funciones Judiciales, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fls. 1 a 90 c.o. y 1 cd) Con la remisión ordenada por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se allegó en cd copia íntegra de la investigación penal No. 7600160001932012 32491, donde se puede observar lo siguiente: El proceso penal data de una denuncia por injuria y calumnia interpuesta por los convocantes ALEXANDER MANTAÑA NARVÁEZ y LEYDY SOFÍA LÓPEZ MORA, contra el Fiscal Ricardo Bejarano Beltrán, los denunciantes son abogados y se había decretado a su favor por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos medidas cautelares para la protección de sus vidas, debido a los casos que tenían a cargo donde actuaban como apoderados.
Obra en el plenario copia de una Audiencia de conciliación Extrajudicial adelantada en la Procuraduría General de la Nación, a la cual asistieron las partes pero fue suspendida y prorrogada para el 9 de septiembre de 2014. (Folios 3 a 7 c.o), en la mencionada Audiencia no estaba el Fiscal investigado, por no estar convocado para la misma. En la fecha mencionada 9 de septiembre de 2014 no se adelantó la Audiencia por cuanto el denunciado no asistió y además allegó un escrito indicando no tener ánimo conciliatorio. El disciplinado solicitó al Juez de Conocimiento el 2 de marzo de 2015 la preclusión de la investigación. (cd archivo 2 folio 223) El 3 de marzo de 2015 el disciplinado dio respuesta a un derecho de petición presentado por la Directora de Fiscalías con oficio No.03748, de fecha 26 de febrero de 2015, donde solicitaba información acerca de los procesos en los cuales figuraban como denunciantes, víctimas o indiciados los señores: Sofía López Mera, Alexander Montaña Narvaez, Homero Montaña Narváez y Walter Mondragón Delgado. Al dar respuesta al derecho de petición el disciplinado le indicó que en su delegada adelantaba dos investigaciones en las cuales figuran como denunciantes los Doctores Sofía López Mera y Alexander Montaña Narváez, frente al caso que nos ocupa Radicado No. 760016000193201232491, denunciantes: Alexander Montana Narváez y Sofía López Mera, delito: Injuria y Calumnia, denunciado: Ricardo Bejarano Beltrán Fiscal 8 Especializado de la Unidad Antiterrorismo
(UNAT), indicó: “Actualmente se encuentra en etapa de indagación, donde se solicitó Preclusión de la Investigación ante el Tribunal Superior de Cali, la cual se radico en el Centro de Servicios Judiciales de Cali (Valle del Cauca), mediante oficio enviado por via fax, el 3 de marzo de 2015, estando a la espera que se fije fecha para la realización de la respectiva Audiencia”. La audiencia de conciliación dentro del proceso de injuria y calumnia fue fijada para el 13 de abril de 2015, pero la misma fue suspendida por solicitud del denunciado, petición la cual fue concedida por la Procuradora. (cd archivo 2 folio 227) Se continuó la audiencia el 26 de noviembre de 2015, la cual también fue suspendida, por cuanto una vez terminada la intervención de la Fiscalía el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali le otorgó la palabra a la señora SOFIA LOPEZ MERA, víctima y representante de la víctima y apoderada del Dr. ALEXANDER MONTAÑA NARVAEZ, quien solicitó la suspensión de la audiencia argumentando no tener garantías para las víctimas por parte de la fiscalía, analizada la solicitud por parte de la representante de la víctima, la sala niega la solicitud que hace la representante de las víctimas y se otorga la palabra para exponer sus argumentos sobre la petición de la Fiscalía. Terminada la intervención, la sala suspendió la audiencia fijando nueva fecha. (cd archivo 2 folio 229) El 23 de mayo de 2016, el Magistrado del Tribunal Superior de Cali,
doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA decretó la preclusión dentro del trámite adelantado contra RICARDO BEJARANO BELTRAN, en su calidad de Fiscal 8 de la Unidad Nacional Antiterrorismo (UNAT), solicitada por el Fiscal Sexto delegado ante Tribunal Superior de Bogotá, adscrito al eje temático para la corrupción en la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 332 de la ley 906 de 2004. Como se puede observar, en el presente asunto no existió retardo en las actuaciones del Fiscal, puesto que las solicitudes de aplazamiento de las audiencias de conciliación fueron concertadas por las partes, además finalmente el denunciado no tuvo ánimo conciliatorio, razón por la cual, una vez analizado el asunto, el fiscal solicitó la preclusión de la investigación. No se puede pasar por alto que fue en el mes de septiembre del año 2014 que se declaró fallida la conciliación y el aquí disciplinado solicitó el 2 de marzo de 2015 la preclusión de la investigación. (cd archivo 2 folio 223), periodo de tiempo razonable para estudiar en su integridad el caso, el cual no era un caso menor, pues los denunciados eran defensores de derechos humanos, quienes tenían a su favor una medida cautelar interpuesta por la Comisión Interamericana de derechos humanos. De tal forma, en el presente asunto no existe una conducta disciplinariamente reprochable contra el doctor el doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, Fiscal Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto su actuación se encuentra acorde a la
Ley, tal como se observó en el recuento realizado en líneas anteriores frente a las actuaciones realizadas dentro de la investigación penal No. 7600160001932012 32491, en las cuales además no estuvo en todos el proceso, por no ser de su competencia, por cuanto por la naturaleza del asunto, fueron varios los Fiscales, lo que se observa es que su intervención fue ajustada a derecho. En este orden de ideas, una vez establecido que el doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, Fiscal Cincuenta y cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la
terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, Fiscal Cincuenta y Cuatro Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese la decisión a la doctora GERMÁN ARIAS CORTÉS, Fiscal Cincuenta y cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y a la quejosa, efectuado lo anterior procédase a su archivo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial