CSDJ - F11001010200020190201900ADJUNTA20200828093331-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190201900ADJUNTA20200828093331-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902019 00 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha ASUNTO Seriá del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto de competencia, generado en audiencia de de Formulación de Imputación al interior de proceso penal tramitado ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín - Antioquia con Función de Control de Garantias, con ocasión de investigación adelantada contra Jhon Jose Salazar Pelaez, Juan Carlos Camero Florez, Jonnatan Javier Velasquez Garay por los delitos de Prevaricato por Omisión y Ocultamiento, Alteración o Destruccción de Elemento Material Probatorio, de no ser porque se observa que no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia de Formulación de Imputación1 llevada a cabo el 27 de agosto de 2019 en el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín - Antioquia con Función de Control de Garantias, el doctor Rodrigo Alberto Panneso Corrales, apoderado de confianza de Jhon José Salazar, solicitó se declarara la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria para adelantar el asunto de marras, toda vez que los procesados al momento de los hechos eran miembros activos de la Policía Nacional y se encontraban en servicio, por lo
que la Jurisdicción competente para conocer los hechos que se investigan es la Penal Militar. La solicitud mencionada fue coadyuvada por el doctor José Ricardo Cediel Mahecha, quien representa al señor Jonnatan Javier Velasquez Garay. Por su parte el Fiscal 196 Seccional de Medellín manifestó que la Jurisdicción Competente es la Ordinaria, puesto que, si bien los indiciados se encontraban en ejercicio de sus funciones, los delitos no se presentaron con ocasión del servicio. El Juzgado, sin mayores consideraciones resolvió remitir las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que 1 Folio 94 C.P. 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: consagra el numeral 2° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso al considerar que es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por
estimar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. Del caso en concreto. Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, tal como se pasa a analizar: En el presente caso se encontró que fueron los defensores de los procesados Jhon José Salazar Pelaez y Jonnatan Javier Velasquez Garay en audiencia de Formulación de Imputación ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín - Antioquia con Función de Control de Garantias impugnaron la competencia del juez que adelanta el asunto, señalando que se la Jurisdicción competente pata adelantar las diligencias Penal Militar, toda vez que se cumplen los elementos constitutivos del fuero militar. Conforme lo anterior, advierte esta Corporación que no existe conflicto de competencia, pues si bien se expresa por parte de los apoderados de dos de los encartados que el asunto debe tramitarse en la Jurisdicción Penal Militar,
ellos no se encuentran legitimados para solicitar que las diligencias sean remitidas y se trabe el conflicto de competencia. Por otro lado, no existe un pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar en que solicite el envío del sumario, no se cumplen en consecuencia los presupuestos para existencia de un conflicto de competencia por lo que esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, no sin antes indicar que lo que se presenta en este caso es una impugnación de competencia, y la autoridad competente para resolverlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El Código de Procedimiento Penal señaló la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimaba que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debiá resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de
competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señaló el artículo que éste puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del
cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Subrayas fuera del texto original. Ante la eventualidad de que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahi, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la
impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Se tiene en este caso, que es el abogado del investigado quien plantea la incompetencia del juez que adelanta el asunto y dado que como ya se señaló, no existe conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento por cuanto no existe conflicto de competencia, y quien debe adelantar el trámite es el superior jerárquico del Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín - Antioquia con Función de Control de Garantias quien definirá la impugnación de planteada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa de los señores Jhon José Salazar Pelaez y Jonnatan Javier Velasquez Garay, ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín - Antioquia con Función de Control de Garantias, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveid o. Segundo.- COMUNIQUESE esta decisión, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- REMITIR el expediente al Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín - Antioquia con Función de Control de Garantias, para lo pertinente
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902019 00 Aprobado en Sala No. 78 del 26 de agosto de 2020 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, de ABSTENERSE DE RESOLVER LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa de los señores John José Salazar Peláez y Jonnathan Javier
Velásquez Garay, ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín - Antioquia con Función de Control de Garantías, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído; debido a que no fue señalada la normatividad. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
(…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del apoderado del acusado, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Ordinaria, por cuanto los delitos por los cuales fue juzgado su cliente no son de competencia castrense sino de la justifica ordinaria, ya que los delitos militares están determinados en la codificación penal Colombiana, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial, es decir la Jurisdicción Ordinaria y además tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación, por lo que el defensor presentó el asunto directamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera la solicitud. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado: 110010102000201902019-00
Sala: 78 del 26 de agosto de 2020
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación4. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su
declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal, caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 4 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas5 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en la Jurisdicción Penal Militar. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial. Esta postura, que permite al defensor impugnar la competencia dentro de un proceso penal, ha sido avalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído de fecha 13 de mayo de 2020,
dentro de la radicación 48049 (Aprobado en acta No.096), con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, que sobre el particular sostuvo: “Una vez presentado el escrito de acusación contra LUZ CARIME SÁNCHEZ y HERMES CONEJO GUAZA por el delito de lesiones personales dolosas, al momento de realizar la audiencia de formulación respectiva, el 4 de junio de 2004 el defensor insistiendo en que debía conocer del asunto la jurisdicción especial indígena, impugnó la competencia de la justicia ordinaria al 5 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 destacar que los procesados pertenecían al Cabildo de Ambaló y vivían en ese territorio, ente que contaba no solo con autoridades constituidas y reconocidas, sino con normas y procedimientos según el llamado Derecho Mayor, Ley de Origen o Derecho Propio, que resuelve los conflictos bajo el criterio de la reorientación, insistiendo así en las comunicación obrantes que denotaban, en uno y otro, caso la condición de indígenas de los procesados y de la propia víctima. La Corte estima que en este caso se cumple con el elemento personal o subjetivo para aceptar la condición de indígenas de LUZ CARIME SÁNCHEZ y HERMES CONEJO pertenecientes al Pueblo Ancestral Ambaló, sin que sea dable escudar que falta la formalidad de la inscripción en el censo o algún otro documento que probara su pertenencia a ese resguardo, lo cual, se insiste, se satisface con la manifestación escrita que hicieran el Gobernador y
el Comisario del cabildo de esa comunidad (…) A su turno, el defensor de los procesados al momento de cuestionar la competencia de la jurisdicción ordinaria destacó también que el Resguardo cuenta con un ámbito territorial, tiene autoridades constituidas y reconocidas con normas y procedimientos según el llamado Derecho Mayor, Ley de Origen o Derecho Propio, que resuelven los asuntos bajo el criterio de reorientación. Por tanto, estima la Corte que también ese elemento se encuentra satisfecho. (…) Por lo anterior, razón le asiste al casacionista cuando destaca que era la jurisdicción especial indígena la que debió conocer del asunto, por ello, al prosperar el cargo de casar el fallo impugnado a fin de declarar la nulidad de todo lo actuado en la justicia ordinaria, remitiéndola al Cabildo Indígena del Pueblo Ancestral Ambaló Silvia-Cauca”. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, reiterando mi postura en el sentido de señalar que el defensor del acusado se encuentra perfectamente te legitimado para impugnar la competencia. Remito el expediente en 3 cuadernos con 16-16-95 folios y CD. Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV