🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190202000ADJUNTA20190923165422-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190202000ADJUNTA20190923165422-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201902020 00 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora YENNY MARIA CASTAÑEDA contra la ARL

POSITIVA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a la acción de tutela interpuesta por la señora Yenny Maria Castañeda el 5 de septiembre de 20191, manifestó que en virtud del derecho de petición radicado el 19 de junio del presente año ante la ARL Positiva donde solicitó le sean suministrados los viáticos para asistir a cita programada por la Junta Nacional De Calificación de Invalidez; dicha entidad hasta el momento de la radicación del escrito constitucional ha omitido una respuesta incumpliendo el término establecido en la ley. Mediante acta de reparto del 09 de abril de 2019 le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, quien mediante auto

del 5 de septiembre de 2019 manifestó que conforme a la asignación de 1 Folios 1 a 12 c.p.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

110010102000201902020 00 CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES competencia, se desconoció la regla de reparto establecida en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1, así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces

Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (Subrayado por fuera del texto).

Por lo anterior consideró el Despacho que la acción de tutela de la referencia debió someterse a reparto entre los jueces municipales del distrito judicial de Pereira, en la

medida que está dirigida a una persona de derecho privado - ARL Positiva. Además, expuso que es cierto que el decreto en cita no establece las normas de competencia, sino normas de reparto. Sin embargo, señaló que la Corte Constitucional ha establecido que esa circunstancia no constituye una razón válida para desconocer injustificadamente los dictados de esa norma, pues lo allí dispuesto resulta de obligatorio cumplimiento. Al respecto trajo el Auto Nº 281 del 2012 proferido por la alta Corporación donde se expuso lo siguiente: “(…) Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deber ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”. (Subrayado por el Despacho administrativo)

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

110010102000201902020 00 CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Situación por la cual, consideró que la oficina judicial de reparto desconoció sin justificación alguna las reglas de reparto a las que debió ceñirse en esos efectos, conducta que ese Despacho no acogió, lo que impuso su devolución a esa dependencia para que se allane al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

Allegadas las diligencias a la jurisdicción ordinaria, le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, despacho que mediante auto del 6 de septiembre de 2019 resolvió declarar la incompetencia para asumir el cocimiento de la presente acción de tutela, formuló conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo pertinente. Argumentó que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, y este a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, dispone: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces

Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (Subrayado por fuera del

texto). Refirió que respecto a los factores que determinan la competencia para conocer una acción de tutela, la Corte Constitucional indicó:

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

110010102000201902020 00 CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención, cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial) y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991” Por lo anterior, expuso que ese Despacho no es competente para conocer del trámite del presente amparo constitucional, dado que, contrario a lo que afirma el Juzgado Cuarto Administrativo de la ciudad, la ARL Positiva está organizada como sociedad anónima y como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado Colombiano en su capital, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del Nivel Nacional, haciendo parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, motivo por el que las acciones de tutela que se incoan en su contra, deben ser tramitadas por los juzgados del Circuito, categoría de la que hace parte el Despacho remitente.

CONSIDERACIONES

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

110010102000201902020 00 CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo

definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

110010102000201902020 00 CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto En principio seria esta Sala la competente para dirimir el conflicto suscitado entre dos despachos judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, en este caso lo

Contencioso Administrativo en representación del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, no obstante, es de advertir por esta Superioridad que el asunto en concreto no puede ser resuelto por esta Jurisdicción Disciplinaria, como quiera que la competencia para conocer de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales radica en la Corte Constitucional. De lo anterior así lo viene señalando la Corporación citada mediante precedente horizontal como se entrara a estudiar. Inicialmente es necesario puntualizar por la Sala sin pretender tomar partido en la discusión para sostener o negar a que jurisdicción le correspondería conocer de la acción de tutela, que lo válido y cierto, como respuesta a la duda que gravita, es que acorde con el pronunciamiento del máximo Tribunal Constitucional, al tratarse de una acción constitucional y con la finalidad de darse aplicación de esos derechos invocados en el escrito, es la Corte Constitucional a la que le corresponde como cabeza de esa jurisdicción la de dirimir el conflicto en esa materia.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

110010102000201902020 00 CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Sobre el asunto ha venido surgiendo precedente horizontal donde se le ha dado aplicabilidad a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 como lo señaló la citada Corporación mediante Auto Nº 059 del 1 de octubre de 1998 con ponencia del

Magistrado Alfredo Beltrán Sierra al asumir el conocimiento y resolver una colisión de competencia similar a la aquí planteada: “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cada caso concreto, al decidir ‘acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales’, los jueces de cualquier categoría y sin importar la jurisdicción especializada a que pertenezcan, ejercen, en tales casos, la jurisdicción constitucional, a cuya cabeza se encuentra la Corte Constitucional. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al analizar la constitucionalidad del citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996, expresó que, conforme ya lo había dicho en auto de 5 de abril de 1995, para dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción”, la autoridad competente “es la Corte Constitucional”, por ser ella el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales.” En otras palabras, cuando se trate de conflictos de competencia surgidos al interior de la misma jurisdicción deben ser resueltos por el superior jerárquico común, o bien, si es entre despachos judiciales de diferentes jurisdicciones como es en el asunto en concreto, no es el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria quien debe resolverlo, sino la Corte Constitucional, al ser esta la jurisdicción la que resuelve en materia de acciones constitucionales por ser el máximo órgano de tal

jurisdicción. La Honorable Corte Constitucional mediante Auto Nº 285-17, expediente ICC-2875 M.P. Alejandro Linares Cantillo en el más reciente proveído, sostuvo: “ (…)

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

110010102000201902020 00 CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Aunque las autoridades en disputa, pertenecen orgánicamente a jurisdicciones distintas -como se enunció en el párrafo precedenteel presunto conflicto no persigue resolver sobre la naturaleza del asunto que se discute, es decir, si se trata de una acción con pretensiones ordinarias - civil, laboral, penal...- o de carácter contencioso, comoquiera que es claro que el asunto a resolver es de naturaleza constitucional. En esa medida se trata de jueces que, para los efectos de resolver la acción de tutela, hacen parte de la jurisdicción constitucional, tal y como lo ha sostenido este Tribunal al indicar que "la jurisdicción constitucional es una sola" Entonces, con fundamento en lo expuesto, ha de destacarse que en esta acción constitucional de tutela se encuentran enfrentadas dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones (OrdinariaAdministrativa), y que para el caso, el Superior que dirime este tipo de controversia es la Corte Constitucional como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional2, teniendo en cuenta además, que es el órgano de cierre en cuanto a decisiones en materia constitucional. En caso similar esta Corporación se pronunció el 5 de febrero de 2014, aprobado en

Acta Nº 05 M.P. doctor Pedro Alonso Sanabria bajo radicado Nº 110010102000 2013 03054 00, en el cual se suscitó conflicto negativo entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil (Santander) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro (Santander) con ocasión de la Acción Popular promovida por los internos de mínima seguridad del establecimiento carcelario ubicado en el Corregimiento de Berlín (Municipio de El Socorro-Santander) contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECEPMSCSOC-, ubicado en el Municipio de El SOCORRO (Santander), y la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTEINPECBUCARAMANGA; acción constitucional donde solicitaron amparo del artículo 88 y la Ley 412 de 1998 para que se les proteja sus derechos e intereses colectivos e individuales de igualdad, derecho a recreación y deporte, oportunidad laboral, salud, dignidad humana, derechos de petición. Conflicto en el cual esta Superioridad decidió abstenerse de resolver el conflicto de competencia entre las jurisdicciones del caso y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, pues 2 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

110010102000201902020 00 CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES se fundamentó tal decisión teniendo en cuenta tanto pronunciamientos de esa Corporación como los de esta Jurisdicción Disciplinaria.

Continuándose con la mencionada postura por esta Sala en recientes pronunciamientos como lo fue en el conflicto entre jurisdicciones del 24 de octubre de 2018 aprobado en Acta Nº 95 M.P. Magda Victoria Acosta Walteros bajo radicado Nº 110010102000201802182 00 en el cual se suscitó conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Belisario Gómez y otros internos pertenecientes al Pabellón A – 20 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias contra La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios U.S.P.E.C. – Consorcio Alikard – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, situación jurídica donde se está Superioridad decidió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y el

JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA.

SEGUNDO.- ENVÍESE mediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo

de su competencia. TERCERO.- COMUNÍQUESE esta decisión a los dos despachos judiciales colisionados, al igual que al demandante en la presente acción de amparo.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

110010102000201902020 00

CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

110010102000201902020 00

CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

Consultar sobre este documento ...