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CSDJ - F11001010200020190202100ADJUNTA20191022063600-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190202100ADJUNTA20191022063600-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201902021 00 Aprobado en Sala Nº. 77 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES - NARIÑO, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor MARIO CIRO GUERRERO

TENGANAN contra el MUNICIPIO DE IPIALES.

ANTECEDENTES El presente conflicto se originó por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, interpuesto por apoderado judicial del señor MARIO CIRO GUERRERO contra el MUNCIPIO DE IPIALES, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio adiado el 2 de mayo de 2017 suscrito por el alcalde del Municipio de Ipiales, por medio del cual negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias salariales y prestacionales solicitadas mediante derecho de petición que radicó el 30 de marzo de 2017 ante la instancia demandada, al considerar que laboró como celador en

1 Folios 1-29 del cuaderno original.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES diferentes dependencias del nivel central de dicho municipio, durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Por lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que entre las fechas expuestas, sin solución de continuidad, existió vínculo laboral entre el señor Mario Ciro Guerrero Tenganan como trabajador y el Municipio De Ipiales como empleador, siendo indemnizado por la prestaciones sociales dejadas de percibir.

Aportó con la demanda: copia de la cedula de ciudadanía, copia de la tarjeta militar, derecho de petición radicado el 30 de marzo de 2017 ante la Alcaldía Municipal de Ipiales, Respuesta adiada el 2 de mayo de 2017 por la Alcaldía Municipal de Ipiales, notificación personal de la anterior respuesta el día 15 de mayo de 2017, Constancia de audiencia de conciliación ante la Procuraduría 95 Judicial para Asuntos Administrativos de Pasto del 12 de julio de 2017, contratos de prestación del servicio entre el actor y la parte demandada.2

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES Mediante acta de reparto3 del 19 de octubre de 2017 le correspondió conocer del

medio de control interpuesto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, despacho que de conformidad con el auto adiado el 18 de julio de 2019, resolvió declarar que el juzgado carece de competencia por falta de jurisdicción para conocer de la demanda en ejercicio del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Ipiales. Argumentó que de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A. se desprende la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativo del cual conocerá de: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, 2 Folios 31 – 439 c.p. 3 Folio 482 c.p.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el

Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Refirió que por su parte el artículo 105 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Por lo que concluyó que los asuntos en los que se susciten controversias de carácter laboral entre una entidad pública y sus trabajadores oficiales, no serán de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo.

Refirió que en cuanto a los empleados públicos y trabajadores oficiales existe una clara distinción de su subordinación laboral con el estado, pues tiene un régimen jurídico diferente aplicable, así como el juez competente para dirimir controversias que se susciten entre estos y su empleador, lo anterior de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política que establece: “ARTICULO 123 . Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” De igual manera trajo a colación el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que dispone:

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible” Indicó que de la norma anterior, se precisa que quienes presten sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por regla general son trabajares oficiales y solamente los empleados de dirección o confianza serán empleados públicos. Ahora bien, expuso que conforme a la documental aportada con la demanda, se estableció que para los periodos de marzo de 2008 a enero 2011, presuntamente la vinculación con el Municipio de Ipiales fue a través de contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado – ARDICOOP; y que durante el periodo entre el 20 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2015 fue mediante contrato de prestación de servicios celebrados directamente con la entidad demandada. Sin embargo, indicó que al tenerse en cuenta que de conformidad con la

normatividad expuesta, se tiene que son empleados públicos los que desarrollan funciones que son propias del Estado de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentra regulados legalmente, mientras que los trabajadores oficiales desarrollan actividades de particulares, entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. De lo anterior y al tener en cuenta que el actor aportó contratos suscritos con el Municipio de Ipiales, los mismo fueron con ocasión del servicio de consejería, apoyo y cuidado de las instalaciones entre otras actividades, el despacho señaló que tales funciones corresponden al desarrollo misional de las dependencias de la alcaldía a las que estuvo vinculado, es decir, no tiene injerencia directa con los fines propios del ente territorial, siendo las correspondientes a las de un trabajador oficial. Por ello, consideró que lo procedente es darle aplicabilidad al artículo 2 del Código Procesal

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, sobre la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, al establecer que esa jurisdicción conocerá de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”, dándose cumplimiento a la excepción prevista del numeral 4 del artículo 105 del C.P.A.C.A. ya expuesto. Razón por la cual,

decidió remitir el expediente a la oficina judicial de los juzgados laborales del circuito de Ipiales. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió conocer de las mismas al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, despacho que mediante auto del 16 de agosto de 2019 se abstuvo de avocar conocimiento del presente asunto, propuso conflicto negativo entre los despachos y ordenó enviar las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente. Señaló que su jurisdicción conoce de los temas aludidos en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que prevé: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo” Por otro lado, indicó que la jurisdicción contencioso administrativo respecto de su competencia le corresponde conocer de lo relacionado con la relación legal y reglamentaria de empleados públicos, ya que conforme a lo preceptuado en el numeral 4| y parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A. se le asigna dicha competencia en razón a la labora desempeñada por el acto en relación con el paragrafo que dicha normativa que establece: “Articulo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: La jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas

las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” Así mismo, fundamentó su decisión partiendo de lo previsto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política de Colombia, acerca de la vinculación con las entidades del Estado las cuales pueden darse mediante una vinculación legal y reglamentaria, en tratándose de los llamados empleados públicos o por la existencia de un contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, igualmente, a través de una relación contractual para quienes se vinculan a través de contratos de prestación de servicios. Agregó que el Decreto Ley 333 de 1986 en su artículo 292 dispone que: “los servidores municipales son empelados públicos; sin embargo, los trabajadores de la

construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”, de ahí que considere que no hace parte del grupo de mantenimiento de obras. Expuso además de lo expuesto normativamente, en el caso en concreto la competencia fue aceptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral el Circuito Judicial de Pasto, como sucedió con el auto admisorio de la demanda el 14 de febrero de 2018, pues solo hasta el auto del 18 de julio de 2019 el juzgado adoptó la decisión de declarar la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que sus funciones corresponden a las tareas relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas

transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio

Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del caso en concreto De acuerdo a la información obrante en el expediente la parte actora interpuso medio de control con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la Alcaldía Municipal de Ipiales el 2 de mayo de 2017 mediante el cual se pretende que en restablecimiento de su derecho se declare que entre el 19 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015 existió vinculo laboral entre el señor Mario Ciro Guerrero y el Municipio de Ipiales y como consecuencia de ello, se le cancelen los dineros dejados de percibir a los que tiene derecho. Al interior de la presente actuación procesal de conflicto entre jurisdicciones, se evidencia que el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO considera no tener la competencia para conocer el asunto de la referencia al manifestar el vínculo que tenía el demandante con la entidad territorial, pues consideró que la misma fue mediante un contrato de trabajo, por lo que considera es

competencia la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES manifestó no tener la competencia de las diligencias al afirmar que las funciones ejecutadas por el actor no corresponden a las determinadas como construcción y mantenimiento de obra. De acuerdo a lo anterior, es necesario aclarar que la demanda interpuesta no fue con ocasión al existir duda acerca de la vinculación que tiene o tuvo el señor Mario Guerrero con el Municipio de Ipiales, por lo tanto esta Sala no entrará a discutir dicha

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES vínculo laboral, el cual fue expuesto por los juzgados colisionantes; por el contrario, verificada la demanda interpuesta y en concreto el petitum de la misma, su finalidad radica en que se declare la nulidad del acto administrativo emitido el 2 de mayo de 2017 por la parte demanda, pronunciamiento visto a folios 37 a 42 del cuaderno principal. Lo anterior al considerar el accionante que tiene derecho al pago de unas prestaciones sociales y salarios dejados de percibir en su desempeño como celador con el municipio de Ipiales.

Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a

producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Observa esta Sala que, teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que nos hallamos ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar el acto administrativo por medio del cual la entidad pública demandada negó el pago de las prestaciones económicas reclamadas; la anterior pretensión de nulidad, sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente es el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Conforme a lo anterior, dicho acto administrativo puede ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Lo anterior, al tenerse en cuenta el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la competencia general de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Así las cosas, independientemente de su procedencia, concluye esta Sala que la pretensión está encaminada a que desaparezca del mundo jurídico, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución expuesta vista a folios 37 a 42 del cuaderno principal. Entonces, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y la normatividad aplicable respecto al caso en concreto, observa esta Superioridad que de la legislación mencionada, debe ser de conocimiento la Jurisdicción

Contencioso Administrativo, ya que es la competente para resolver las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvierten actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues esa Jurisdicción, es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Esta situación nos conduce a considerar que al existir un pronunciamiento de la administración, en este estado de las controversias, específicamente una manifestación de voluntad de del Municipio de Ipiales; por ello y conforme al fundamento expuesto, concluye esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada

por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y

Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES - NARIÑO, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES - NARIÑO para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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