CSDJ - F11001010200020190202300ADJUNTA20191024104042-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190202300ADJUNTA20191024104042-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisdicción Ordinaria Civil. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA, con ocasión a la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por el señor MAURICIO FIERRO Y OTROS contra la sociedad EMGESA S.A. ESP. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201902023 00 (17130-38) Aprobada según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil
extracontractual instaurada por el señor MAURICIO FIERRO Y OTROS contra la empresa de servicios públicos EMGESA S.A. ESP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El apoderado del señor MAURICIO FIERRO Y OTROS, presentó ante la jurisdicción de ordinaria en su especialidad civil, una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa EMGESA S.A. ESP, por cuanto, con ocasión a la declaratoria de utilidad pública e interés social - para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “EL QUIMBO” en el departamento del Huila – se efectuó la compra de los terrenos en donde habitualmente laboraban los demandantes, como trabajadores de cultivo, quedando ellos sin posibilidades de empleo, por cuanto no es posible sembrar más de este tipo de plantaciones en ninguno de los municipios del Centro de Huila, en virtud de las adquisiciones efectuadas por la entidad demandante. A pesar de que, las Resoluciones No. 321 de 2008 y 0899 de 2009, establecen mecanismos de compensación a favor de los arrendatarios, comerciantes, mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores, que detentaran tal condición antes de la Resolución No. 321 de 2008, la prestación les fue negada a los demandantes, por cuanto, no se encontraban en el censo 2009 -2010, realizado por la empresa INGETEC a favor de EMGESA S.A. ESP con el fin de determinar quienes debían ser indemnizados, ignorando el hecho de que dicho registro, por decisión de la Honorable Corte Constitucional en
sentencia T 135 de 2013, tuvo que ser repetido, pues no se incluyeron a todos los perjudicados en el caso. A quienes fueron incluidos trabajando en las mimas condiciones de los demandantes se les compenso con un capital semilla de $25.000.000 y formación en la Escuela para el Desarrollo Sustentable del SENA. Debiéndosele a los demandantes lo correspondiente a los perjuicios materiales y morales, el reconocimiento del capital semilla de $45.000.000 debidamente indexados a la fecha de pago y la formación en la Escuela para el Desarrollo Sustentable del SENA. Por lo anterior se solicitó declarar civilmente responsable a la empresa demandada, y en virtud de ello condenar a los pagos respectivos. 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, que, mediante providencia del 21 de marzo de 2019, la inadmitió por “falta de claridad en la estimación razonada de la cuantía”, toda vez que en la demanda no había estimación discriminada de los conceptos a solicitar, con la explicación concreta del cálculo aplicado para determinar el valor reclamado; aspecto que fue subsanado dentro del término por el apoderado de los demandantes. Acto seguido, en auto del 2 de abril de 2019, el juzgado asume el conocimiento de la demanda, estimándose competente conforme a los previsto en el numeral 1 del artículo 20 y numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso. (Folios 73 al 77 c.o.).
3.- Admitida la demanda, el 15 de mayo de 2019, la empresa EMGESA S.A. ESP, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, solicitando la declaratoria de falta de competencia para conocer del asunto, por parte del juez civil, y en consecuencia la remisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, al considerar que: “(…) la mencionada compañía es una empresa de economía mixta por la composición público privada de su patrimonio, pues si bien es cierto es una sociedad comercial por acciones, del tipo de las anónimas constituida como empresa de servicios públicos (…) teniendo una participación accionaria que se distribuye entre la Empresa de Energía de Bogotá con un 51.5% y el Grupo ENEL con un 48.5% de las acciones (…). De conformidad con lo anterior, al ser considerada una empresa de economía mixta, sus actividades comerciales e industriales se desarrollan conforme a las reglas del derecho privado, salvo excepciones que consagra la misma ley, que se considera que estas empresas cumplen funciones administrativas que le fueron asignadas, las cuales están sujetas al derecho público y al control de esta jurisdicción, como es el caso de los establecido por el artículo 33 de la Ley 142, respecto del control de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la legalidad de sus actos y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, la calidad de empresa de economía mixta, la calidad de actos administrativos de sus comunicaciones, la calidad de empresa de servicios públicos, solicitamos al despacho de manera respetuosa, se revoque el auto
admisorio de la demanda y en su lugar se remita el expediente al juzgado administrativo oral de Neiva, para que sea este quien conozca del trámite del presente proceso”. (Folios 102 al 107 c.o.). 4.- Luego del análisis del recurso interpuesto, mediante auto del 20 de junio de 2019, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, revocó el auto admisorio de la demanda, por encontrar que, sobre dicha actuación, recae una nulidad por falta de jurisdicción, argumentando que: “(…) la naturaleza jurídica de la sociedad comercial EMGESA S.S., como empresa de servicios públicos domicilios de carácter mixta. Por tanto, la indemnización de perjuicios que se demanda, se encuentre reservada al control que ejerce la jurisdicción de los Contencioso Administrativo, ya que las pretensiones se derivan de la presunta omisión de las obligaciones de EMGESA S.A. – ESP como beneficiaria del proyecto de infraestructura, y porque los hechos enjuiciados provienes de la ejecución de una función pública a cargo de un particular. En igual sentido, mediante providencia del 29 de enero se 2019 (A.I. No. 30-01-30-19)- que referencia la decisión anteriorel Honorable Tribunal Administrativo de Huila, señala que como la obra del proyecto hidroeléctrico EL QUIMBO, fue declarada de utilidad pública e interés social, a la sociedad comercial EMGESA S.A. – ESP, beneficiaria del proyecto, se le impuso la carga de asumir las compensaciones; que desde todo puno de vista son una función administrativa que está sujeta al derecho público y al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Civiles de la ciudad de Neiva - Huila, para su reparto. (Folio 144 c.o.) 3.- Luego de la remisión, correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVAHUILA el conocimiento del presente caso, autoridad judicial que en providencia del 5 de agosto de 2019, resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, estableciendo que: “Considera el despacho que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Garzón (H), en razón a que su conocimiento no puede ser del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los asuntos donde esté vinculado un particular que cumpla con una función estatal o cuando ejerza función administrativa conforme dispone el artículo 104 del CPACA, situación que no se encuadra dentro de las pretensiones de la demanda. (…) no hay de por medio el cuestionamiento sobre el acto administrativo que promueva servidumbre, ocupación temporal del inmueble, la enajenación forzosa, menos se tiene controversia sobre el uso del espacio público pues se trataría de estos actos sobre los cuales se tramitaría la demanda por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, ante la discusión de aspecto diferente, como es el asunto de reclamación de perjuicios causados a terceros que laboraron en terrenos donde se ubicó la hidroeléctrica, se torna relevante tal situación para sostener que los competentes son los
operadores judiciales de la Justicia Ordinaria en su especialidad Civil”. Por lo que, decide proponer conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tal y como lo prescribe la ley. (Folios 192 al 194 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, que a través de apoderado judicial interpuso MAURICIO FIERRO Y OTROS contra EMGESA S.A. ESP para que se le declare civilmente responsable y en consecuencia se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados hasta la fecha del pago, toda vez que, dicha empresa se negó a reconocerle la debida compensación como consecuencia de la compra de sus terrenos por la declaratoria de utilidad pública e interés socialpara la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El quimbo” en el departamento del Huila. 3.- Del caso en concreto Así pues, en aras a dirimir la controversia planteada, la Sala atenderá la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial del reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales adeudados por la demandada en favor
del señor MAURICIO FIERRO Y OTROS.
Como primera medida, se procederá a identificar la naturaleza jurídica de la empresa EMGESA S.A. ESP, entendiendo que de su especialidad depende la determinación de la jurisdicción a la que corresponderá su conocimiento. La compañia se erigió como sociedad
comercial anónima, asignándosele también la calidad de empresa de servicios públicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, cuyo capital accionario es el siguiente: Acciones Acciones Accionist Acciones Ordinaria % Ord. Preferencial % Pref. % Total as Totales s es Grupo Energía 55.758.25 43.5742 76.710.85 51,5135 20.952.601 100% Bogotá 0 % 1 % S.A. ESP Enel 72.195.99 56.4201 72.195.99 48,4816 Américas - 0% 6 % 6 % S.A. Otros accionista s 7.315 0.0057% 0 0% 7.315 0,0049% minoritari os Total 127.961.5 100,0000 20.952.601 100,0000 148.914.1 100,0000 61 % % 62 % https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-emgesa/estructura-organizacional.html Al respecto, la Ley 142 de 1994 en su artículo 14 numeral 7 consagra lo siguiente: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”. Sin embargo, de conformidad con el cuadro expuesto, se puede concluir que la empresa EMGESA S.A. ESP, no puede ser
considerada una empresa privada, toda vez que su composición accionaria es mayoritariamente pública, con un 51,5135% a favor del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP. Una vez determinada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, procederá la Sala a establecer cuál es la Jurisdicción a la que corresponde el conocimiento de la controversia suscitada, para lo cual instituirá los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenidos en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 1 . Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anterior se colige la importancia de determinar si EMGESA S.A. ESP además de considerarse una empresa pública se constituye en una entidad pública, a pesar de contar con un patrimonio mixto, para lo cual, se acude al parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra reza: “Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por
entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así, encuentra la Sala que, sin importar el régimen contractual aplicable a este tipo de entidades, cuando se trata de asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual será la competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con lo anterior, se debe tener presente que EMGESA S.A. ESP es una entidad prestadora de servicios públicos, que por principio constitucional debe estar vigilada por el Estado, más aún cuando se trata de temas de alta trascendencia ambiental y social, como lo es el Proyecto Hidroeléctrico “El quimbo”, por la previa declaratoria de utilidad pública e interés social de los terrenos de propiedad del demandante. Así lo reafirma la Corte Constitucional en su sentencia T 135 de 2013 en donde aclara: “(…) la amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente”. Por lo anterior, resulta concluyente para esta Sala que, por ser la administración pública quien está llamada a responder por los derechos de quienes resulten afectados con este proyecto, es la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe ejercer jurisdicción sobre este caso. Teniendo en cuenta que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Ordinario en su especialidad Civil conozca del proceso, en tanto evidentemente el presente litigio surge por un tema que es inherente a la responsabilidad de la empresa demandada, que luego de un análisis se designa como empresa pública. Conforme al acervo probatorio se estableció que el asunto en estudio es una demanda administrativa de reparación directa de mayor cuantía, y no una demanda civil de responsabilidad extracontractual de mayor cuantía, cuya competencia se establece de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar que EMGESA S.A. ESP es una empresa de carácter público. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia originada por la actuación de una entidad con una participación accionaria estatal superior al 50%, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo dispone artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Resulta importante tener presente que, frente a un asunto similar, ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante sentencia aprobada en Sala 39 del 21 de mayo de 2014, dentro del proceso radicado con número 110010102000201302850-00, con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201902023 00
Sala: Setenta y ocho (78) del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, en razón a que si bien es cierto, me encuentro de acuerdo con el resuelve, en el sentido de haberse dirimido el conflicto negativo de jurisdicciones, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA , no lo es menos, que me encuentro en desacuerdo con la normatividad utilizada, en razón a que tratándose de una responsabilidad civil extracontractual, debió señalarse que la naturaleza jurídica de la empresa demandada es de naturaleza especial como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia C – 736 de 2007, que al tenor dispone: “EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Naturaleza jurídica especial El constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular
naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial. En los anteriores términos dejo presentados mis argumentos. Consta el envío de 3 cuadernos con 198-30-30 folios y 4 cds. De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra FER