CSDJ - F11001010200020190202400ADJUNTA20200827165510-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190202400ADJUNTA20200827165510-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902024 00 Aprobado Según Acta 78 No. de la fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto positivo de jurisdicciones, surgido entre la FISCALÍA 124 ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, REGIONAL ORINOQUÍA y el JUZGADO 93 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE GRANADA (META), con ocasión de la investigación penal impulsada a uniformados en averiguación de responsables, por la presunta comisión del delito de homicidio, con relación a lo acaecido el 11 de octubre de 2003. HECHOS Y ANTECEDENTES 1.- Según informe del Comandante Batallón de Infantería No. 21 Batalla Pantano de Vargas, Teniente Coronel Héctor Alejandro Cabuya de León, quien relata los hechos de 11 de octubre de 2003 de la siguiente manera: “(…) me permito informar a ese despacho que el día 11 de octubre de 2003, siendo las 7:52 aproximadamente am, tropas de la compañía “F” al mando del TE. TORRES VEGA JALIL ROSENBERG dando cumplimiento a la ordenes de Operación “SAGAZ”, en la vereda Maracaibo jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201902024 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ______________________________________________________________________________ de Vista Hermosa (Meta) Coordenadas 03 03 21” – 17 51 25,” dando cumplimiento a la orden de operaciones) sostuvo combate armado contra narcoterroristas de la cuadrilla 27 de las ONTFARC, el cual arrojo los
siguientes resultados así: Asesinado
SLR ENCISO PEÑA VLADIMIR CM 86012917
SLR NARANJALES LEONEL RICARDO CM 86082647”
Heridos
TE. TORRES VEGA JALIL ROSEMBERG CM 9655810
SLR GUTIEEREZ LOPEZ JAVIER ENRRIQUE CM 17391022 (…) (Fl. 1) 1.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Granada Meta, mediante auto del 21 de octubre (Fl 2), declaró abierta la investigación preliminar, por lo acaecido el 11 de octubre de 2003. Sin embargo, mediante proveído 26 de agosto de 2004, el despacho antes mencionado, se inhibió de abrir investigación penal dentro de la preliminar No. 139 2013, en averiguación de responsables por el delito de homicidio, al considerar: “Del análisis probatorio vemos que las pruebas apuntan ineludiblemente y en forma convergente a demostrar la verdad de lo sucedido, esto es, coinciden y corroboran lo establecido y probado hasta este momento
sumarial toda vez que muestran que efectivamente en la escena de los hechos se desarrolló un combate armado entre miembros de un grupo subversivo (FARC) y las tropas del Ejercito Nacional (Batallón de Infanteria No 21 "Vargas") en donde fueron abatidos dos (02) terroristas e incautado sus elementos de guerra (carabina calibre 22, revolver cal. 38, 3 proveedores para pistola y municiones varías) con los cuales ataco a la tropa y en ese acto operacional la patrulla militar compañía "F" al mando del señor oficial TE. TORRES VEGA ROSEMBERG JALYL del BIVAR21 en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales además del cumplimiento estricto de una orden de operación denominada República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201902024 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ______________________________________________________________________________ "SAGAZ", inicia un dispositivo hacía el municipio de Lejanías en el sitio conocido como "Guapaza y Maracaibo" con miras a ejercer control y registro de área, y en esa misión a fin de cumplir una orden de operación fueron atacados con armas de largo y corto alcance por los subversivos, en donde después de un contacto armado por reacción de la tropa, fueron dados de baja dos (02) bandidos portando una carabina cal. 22, y un revolver cal. 38, mas proveedores y la munición respectiva.
(…)
Por las precedentes motivaciones fundamentadas en el artículo 34 de la carta cástrense, deducimos necesariamente la manifestada existencia de una causal de ausencia de responsabilidad en cabeza de quienes actuaron conforme a lo ordenado, es decir del personal militar que obro en dicha operación denominada “SAGAZ” y que procedió en cumplimiento de sus funciones propias otorgadas por la constitución Nacional cual es la de mantener y preservar el orden publico así como la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional; tal como lo consagra la misma carta política, manifestado en la operación antes mencionada cuyo resultado arrojo la baja de dos (02) de los alzados en armas ilegalmente, razones mas que suficientes para que este Despacho se abstenga de iniciar investigación sumarial por las razones ya conocidas.” En razón de lo antes señalado, por intermedio de la apoderada judicial las víctimas, en junio de 2019 presentaron un escrito mediante el cual solicitaron al Juez 93 de Instrucción Penal Militar de Granada Meta proponer conflicto negativo de jurisdicciones por falta de competencia, para que fuera la Unidad Nacional Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, la encargada de adelantar la investigación penal correspondiente por la ejecución extrajudicial. Al respecto, a través de auto del 26 de junio de 2019, el despacho antes mencionado, manifestó lo siguiente: “El hecho de que se le haya permitido acceder a las copias de la investigación que se encontraba archivada; no los convierte en sujeto procesal; y aunque tuviese esa calidad, tampoco tendría la facultad de
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ______________________________________________________________________________ proponer un conflicto de competencias; pues la norma al respecto es muy clara y esa potestad solo se encuentra en cabeza de los jueces de conocimiento o fiscales; y al respecto el Titulo Cuarto, Capitulo 1 de la ley 522 de 1999, reza... COLISIÓN DE COMPETENCIAS (…)” (Fls 232 al 233) No obstante a lo anterior, la Fiscalía 124 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, Regional Orinoquía mediante Oficio No 1496-F124, propuso conflicto positivo de competencia al considerar: “Consecuente con lo anterior se puede pregonar que aun con los insipientes Elementos Materiales Probatorios, la duda aflora en el investigativo que hoy analizamos, por lo que podríamos estar ante una presunta ejecución extrajudicial por parte de los miembros de la fuerza Pública, con la convenida de grupos de autodefensas, que operaban en el sector, así mostrar resultados, ante las bajas sufridas por las mismas tropas, en el enfrentamiento militar que se presentó con las Farc, Por lo que el hecho debe esclarecerse a través de una investigación exhaustiva e integral.
De to anterior es importante resaltar que ante las dudas en la forma en que se presentó la muerte de Luis Enrique Montero González y Miller Ortiz González, de cara a una acción legal y constitucionalmente válida
como fue presentada por los miembros de la Fuerza Pública, esas dudas deben ser aclaradas en la Justicia ordinaria” De ahí que, el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Granada Meta, manifestó lo siguiente: «De la lectura del escrito que presenta el Doctor CESAR FABÍAN MENDEZ TOLE, Fiscal 124 Especializado Contra Violaciones de Derechos Humanos, se puede inferir que no existe una investigación paralela por estos mismos hechos en la jurisdicción ordinaria; sino que el requerimiento se hace a petición del colectivo Socio Jurídico Orlando Fals Borda; a quienes éste despacho mediante auto del 26 de Junio del presente año, les había negado la diada pretensión; por tal razón no se entiende porque la Fiscalía accedió a lo solicitado y no apertura la investigación correspondiente, aspecto que considero debe ser tenido en cuenta por el Honorable magistrado que vaya a conocer del presente conflicto de competencias. República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ______________________________________________________________________________ 2°. Hay que reconocer que no se efectúo una investigación integral antes de proferir el auto inhibitorio, tal como lo expresa el señor Fiscal I 124, y con base a las nuevas pruebas que aporta la fiscalía, se dispondrá revocar el interlocutorio del 26 de agosto de 2004, para continuar y
perfeccionar ¡a misma, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 459 de la ley 522 de 1999, pero esto no implica que para el despacho existan dudas sobre la actuación de la tropa en el campo de operaciones y que por dio debamos remitir a la jurisdicción ordinaria la investigación de la referencia (…) 3.- Al Despacho también le parece extraño que los familiares de los señores Luis Enrique Montero González (Q.E.P.D) y Miller Ortiz González (Q.E.P.D); solo se hayan preocupado por denunciar o informar lo sucedido, precisamente en épocas de la ley de víctimas, por lo que con todo respeto consideramos que su única razón es la de buscar los apoyos económicos que reconociendo el estado o el pago de indemnizaciones; endilgando responsabilidad falaz en la tropa que tuvo que enfrentar estos graves hechos, y en donde cuatro (4) jóvenes soldados ofrendaron su vida para proteger la de sus conciudadanos»(Fls. 250 al 258) En razón a lo anterior dicha dependencia, resolvió aceptar la proposición de colisión positivas de competencias y en consecuencia ordenó la remisión del mismo a esta dependencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ______________________________________________________________________________ sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y
la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ______________________________________________________________________________ será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en
orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ______________________________________________________________________________ En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada
la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” DEL FUERO PENAL MILITAR: La Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ______________________________________________________________________________ Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado:
a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221 Superior, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional,
mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz República de Colombia Rama Judicial
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(arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la Ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la Ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública
en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ______________________________________________________________________________ de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de
éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común2.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su
investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con 2 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso
8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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______________________________________________________________________________ miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública... Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al
establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria ______________________________________________________________________________ directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el
servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones3. De la solución del caso.- El Fuero Militar, como institución permite fijar la competenci
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