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CSDJ - F11001010200020190202500ADJUNTA20191022084217-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190202500ADJUNTA20191022084217-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 11001010200020190202500 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha. Referencia Cambio de Radicación. Peticionario Cesar Augusto Villegas Jiménez Decisión Negar VISTOS Con fundamento en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede la Sala a pronunciarse sobre la petición efectuada por el abogado CESAR AUGUSTO VILLEGAS JIMÉNEZ, orientada a que se cambie la radicación del proceso disciplinario No. 2017-00287, que se adelanta en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Aduce el peticionario en su memorial que la solicitud de cambio de radicación se fundamenta en1: “En consideración a que me encuentro como sujeto disciplinado en el proceso de la referencia, ante el Consejo Seccional de Boyacá y atendiendo que nuevamente se me ha notificado para la celebración de audiencia de calificación provisional y pruebas para el día 12 de septiembre del corriente, a pesar de que mi residencia y domicilio profesional se ubica en la ciudad de Bogotá, D.C., y no Tunja, donde se está adelantando la actuación, me permito solicitar a ustedes, que

se proceda a decretar cambio de radicación en coherencia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 59 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), y amparado en el artículo 29 superior.” CONSIDERACIONES Competencia: El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 establece la competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a procesos disciplinarios se trata y en su numeral 3° se refiere así: “Artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…)

3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.” De la procedencia del cambio de radicación. 1 Folio 1 c.o En principio, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, de la queja o informe conocerán los Consejos Seccionales o Superior de la Judicatura, “…en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial”, es decir, por mandato legal expreso, como dispone el artículo visto en precedencia, el conocimiento del proceso disciplinario corresponderá a la autoridad del sitio o lugar de la comisión de la falta disciplinaria, factor territorial.

Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la misma Codificación, de manera excepcional puede variarse esta competencia, siempre que se den los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 906 del 2004, los cuales son del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Resalta la Sala) El abogado VILLEGAS JIMÉNEZ, en su escrito pretende que el trámite disciplinario, donde es investigado y que se sigue ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, bajo el radicado No. 2017-00287 A, sea trasladado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en razón a que su domicilio profesional se encuentra ubicado actualmente en esta Capital de la República. En el caso sub examine no procede el régimen de excepción, toda vez que el peticionario adujo en su solicitud, circunstancias ajenas al factor de orden público, imparcialidad o independencia de la administración de justicia que presuntamente amenacen o desconozcan el derecho fundamental del debido proceso. Señaló en la Sentencia C131 de 2002, la Corte Constitucional: “El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental al debido proceso. En el inciso primero establece una cláusula general que extiende la cobertura de ese derecho a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en virtud de ella ningún ámbito de solución

de controversias y de aplicación del derecho sustancial está sustraído de la obligación de observar estrictamente ese derecho fundamental. Y en los incisos dos a cinco consagra una serie de principios que desarrollan el derecho fundamental al debido proceso entre los que se encuentran los principios de legalidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la defensa técnica, a un proceso sin dilaciones injustificadas, a aportar y contradecir pruebas, a la impugnación de la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Conforme con las anotaciones realizadas en precedencia, se tiene que no puede esta Colegiatura desconocer el sentido literal del artículo 46 de la Ley 906 de 2004, para hacer una interpretación extensiva por motivos ajenos a los que de manera expresa preestablece la citada preceptiva, pues estaría vulnerando derechos como el principio de legalidad y del juez natural. El proceso disciplinario ha de ceñirse entonces, a lo expresamente señalado en la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado; concretamente, respecto de la competencia el artículo 60 ibídem, señala: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” (Resalta la Sala)

De manera, que no es de recibo para la Sala, como fundamento para la solicitud de cambio de radicación, el hecho de que actualmente se encuentre domiciliado en la ciudad de Bogotá, D.C., por lo que se negará la solicitud elevada por el abogado CÉSAR AUGUSTO

VILLEGAS JIMÉNEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- NEGAR la petición elevada por el abogado CÉSAR AUGUSTO VILLEGAS JIMÉNEZ, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario que se sigue en su contra, con radicado No. 2017-00287, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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