CSDJ - F11001010200020190202800ADJUNTA20200929094011-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190202800ADJUNTA20200929094011-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201902028 00 Aprobado en Sala Nº 86 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Alejandro Meza Cardales en Sala 80 del 2 de septiembre de 2020, procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Reparación Directa promovido a través de apoderado, por Brayan Stiven Medina Padilla y otros contra la Nación – Ministerio de Agricultura-, la Central de Abastos de Bucaramanga – CentroabastosS.A., Deltha 1 Seguridad Ltda y Jesús Eduardo Sarmiento Flórez. ANTECEDENTES El apoderado judicial del señor Brayan Stiven Medina Padilla interpuso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo demanda de Reparación Directa, con el objeto que se declarara a los demandados administrativa, extracontractual y solidariamente responsables por las lesiones sufridas por el señor Medina Padilla, que ocasionaron la disminución de su capacidad laboral, y como consecuencia de ello se le repararen los daños antijurídicos causados y por ende se les condene al pago de los daños materiales y a la salud ocasionados a los demandantes.
Aduce el señor Brayan Stiven Medina Padilla, el 11 de febrero de 2017, acudió a la Central de Abastos de Bucaramanga S.A. -Centroabastos S.A.- a cumplir con sus obligaciones laborales, cuando fue abordado por el guardia de seguridad Jesús Eduardo Sarmiento Flórez para que se identificara, quien lo amenazó con un arma
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902028 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de fuego, por lo que corrió hacia la bodega en que trabajaba, y luego fue golpeado con un bastón en su pierna derecha, lesión que le provocó una fractura de tibia que ha disminuido su capacidad laboral.
ACTUACIÓN PROCESAL Le correspondió la demanda por reparto al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, quien, mediante auto del 23 de mayo de 2019, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del Medio de Control de Reparación Directa , ordenando la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga. Lo anterior al considerar por una parte que la Nación – Ministerio de Agriculturano había intervenido en los hechos en que se fundó la demanda, a tal punto que en la misma no se hizo imputación alguna que dé cuenta de la acción u omisión que pueda dar lugar a responsabilidad en cabeza del Ministerio, y por otra que si bien la Central
de Abastos de Bucaramanga S.A. -Centroabastos S.A.-, era una sociedad de economía mixta del orden municipal, el porcentaje de participación del estado era tan solo del 48,89%, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no podía ser considerada como una entidad pública y por ende ese despacho carecía de competencia para conocer la demanda promovida, por Brayan Stiven Medina Padilla y otros. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído del 26 de junio de 2019, resolvió no avocar el conocimiento de “la acción de reparación directa” y en su lugar promovió el conflicto negativo de competencias ante esta Superioridad, aduciendo que, la demanda estaba dirigida contra la NaciónMinisterio de Agricultura-, por lo que de acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le correspondía conocer de la misma a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Cuestionó, el argumento planteado por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, según el cual ese despacho carecía de competencia para conocer la
demanda, porque de los hechos misma no se vislumbraba la participación del Ministerio de Agricultura en los hechos que dieron origen a la misma, pues a juicio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, esta circunstancia no daba lugar a la falta de competencia, sino a la inadmisión de la demanda para que fuese subsanada. Así mismo, señaló que en los términos de artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la falta de competencia debió alegarse como excepción previa por la parte demandada, en este caso el Ministerio de Agricultura, y haberse resuelto en la audiencia inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas
transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por
consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. [...]» Así las cosas, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de
jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de reparación directa, que a través de apoderado judicial interpuso Brayan Stiven Medina Padilla y otros contra la Nación – Ministerio de Agricultura-, la Central de Abastos de Bucaramanga
– CentroabastosS.A., Deltha 1 Seguridad Ltda y Jesús Eduardo Sarmiento Flórez, con el objeto que se declarara a los demandados administrativa, extracontractual y solidariamente responsables por las lesiones sufridas por el señor Medina Padilla que ocasionaron en su poderdante disminución de la capacidad laboral, y como consecuencia de ello se les reparen los daños antijurídicos causados y por ende se les condene al pago de los daños materiales y a la salud ocasionados a los demandantes.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Solución del Conflicto. Con el propósito de resolver el conflicto planteado a esta Sala es necesario traer a colación el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ser esta la norma que precisa el alcance de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: “(…) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Así mismo, el numeral 1° del mismo artículo precisó que le corresponde a la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los medios de control relacionados con la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. Por otra parte, la acción de reparación directa también se reguló de forma expresa en el artículo 140 del cuerpo normativo citado en precedencia, así: “(…) En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (…)” Luego, el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse a la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, señaló: “(…) Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
En esta instancia y atendiendo que la demanda objeto de estudio se dirige contra personas privadas y solidariamente contra entidades públicas, es conveniente analizar la viabilidad o no de aplicar el llamado “fuero de Atracción”, para cuyo efecto es conveniente retomar lo expresado por el Consejo de Estado sobre el tema: “ En relación con el factor de conexiónel cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”- (…) su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir – y mantenerla competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción.1” “… La anterior conclusión resulta imperiosa como quiera que de admitirse la aplicación del multiplicitado factor de conexión o fuero de atracción con la simple convocatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa de una personapública o privadarespecto de la cual la ley ha atribuido a aquella la competencia para conocer de los litigios en los cuales se vea inmersa, independientemente de una valoración, así sea meramente preliminar, de las probabilidades de condena en su contra, acabaría por consentirse que los particulares a su antojo, eligiesen el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que
decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que atribuyen la competencia entre diversos órganos judiciales y todas las razones que condujeron al legislador a efectuar dicho reparto de la forma como quedó consignado en la ley…”2 El anterior criterio ha sido reiterado en sentencias de julio 18 de 2012, expediente 23.928 y de junio 26 de 2014, expediente 27.283, C.P. Danilo Rojas Betancourt, por lo que no basta el hecho de demandar solidariamente a las entidades estatales, para proceder de forma inmediata a dar aplicabilidad al “fuero de atracción”, pues de ser así toda demanda bajo tales circunstancias terminaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, sin efectuar el estudio a las pretensiones y la viabilidad de ellas contra las entidades públicas, por lo que estas deben ser analizadas en cada caso en particular. En el asunto objeto de estudio, la reclamación de que trata la demanda se refiere a los supuestos perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de los golpes que le propició en una de sus extremidades, uno de los guardas de seguridad privada 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp 15.526 C.P Mauricio Fajardo Gómez 2 Ibídem.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES asignados por la empresa Deltha 1 Seguridad Ltda al interior de la Central de Abastos de Bucaramanga – CentroabastosS.A., por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil extracontractual, situación bien diferente a cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las normas precitadas, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es lo que ocurre en el asunto materia de discusión.
Lo anterior, como quiera que, al revisar el acápite de hechos en que se funda el medio de control, se tiene que de los mismos no se desprende imputación alguna respecto de la acción u omisión de ninguna de la Nación en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y en lo que a la Central de Abastos de Bucaramanga – CentroabastosS.A., si bien se trata de una sociedad de economía mixta, el porcentaje de participación no cumple con los parámetros señalados en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para ser considerada como una entidad pública, de tal manera que no se configuran los supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la controversia versa sobre la eventual responsabilidad con ocasión de la presunta agresión que sufrió el demandante por
parte de un guarda de seguridad de una empresa de carácter privado, razón por la cual la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Se tiene entonces que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, en su artículo 15 señaló la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su artículo, así: “(…) Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. (…)”
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por su parte, en el numeral 11° del artículo 20 ibidem al referirse a las competencias de los Jueces Civiles del Circuito, consagró: “(…) Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- De los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de
naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contenciosoadministrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”. De conformidad con lo anterior, y atendiendo a las pretensiones de la demanda, se advierte que el asunto objeto de estudio se refiere a un proceso contencioso, su conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones promovido entre el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, por el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial apoderado, por Brayan Stiven Medina Padilla y otros contra la Nación – Ministerio de Agricultura-, la Central de Abastos de Bucaramanga – CentroabastosS.A., Deltha 1 Seguridad Ltda y Jesús Eduardo Sarmiento Flórez, en el sentido de asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. - ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, para su información. Tercero. - Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial