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CSDJ - F11001010200020190203200ADJUNTA20191212112124-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190203200ADJUNTA20191212112124-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 11 de diciembre de 2019 . Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201902032 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO DOCE ADMINISTATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, presentada a través de apoderado judicial de TOMAS ENRIQUE ROMERO PEREZ contra LA

NACIÓN, EL MINISTERIO DE CULTURA.

ANTECEDENTES TOMAS ENRIQUE ROMERO PEREZ, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contra LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE CULTURA, demanda que pretende que se declare el despido injustificado y la prórroga automática del contrato laboral como guarda nocturno de seguridad de la obra Biblioteca Pública de Sopla Viento Bolívar. El demandante afirma que las entidades demandadas no han realizado el pago de más de 205 días laborados, al título de la prórroga automática del contrato de trabajo inicial, que fue celebrado

el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 24 de junio de 2014. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante auto del 09 de octubre de 2018, después de estudiar los documentos aportados en la demanda, consideró el que carece de jurisdicción y competencia, con fundamento de que debe ser asumida por la Jurisdicción Administrativa, conforme el Decreto Ley 3135 del 1968 en el Art. 5. “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902032 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

El señor demandante desempeño el cargo con guarda seguridad, laboró para el MINISTERIO DE CULTURA, la cual es una entidad de la administración pública nacional, que pertenece a la rama ejecutiva del poder público, por lo que ostenta las categorías de empleado público o de trabajores oficiales. Por lo anterior, ese Despacho remite el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena., lo de su competencia. 2.-JUZGADO DOCE ADMINISTATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el auto 18 de

enero de 2019, resolvió declarar la falta de jurisdicción y la competencia para conocer del proceso. Con fundamento de que debe ser asumida por la jurisdicción laboral, al considerar que en los hechos de la demanda se manifiestan en que la empresa contratita es PROCIVICO DE COLOMBIA S.A.S, actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE CULTURA, en donde se manifiesta que acuerdo a lo pactado en el contrato de obra No. 2518 de 2013, el MINISTERIO DE CULTURA no tiene ninguna relación laboral, ni de solidaridad con el contratista PROCIVICO DE COLOMBIA S.A.S, y por lo tanto no debe asumir las prestaciones sociales y demás que el contratista debía pagar al personal que requirió para la ejecución la obra. Por tal razón, ese Despacho rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia y suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902032 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, así como las definiciones de competencia territorial que se susciten entre los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902032 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto y atendiendo que el conflicto propuesto no es entre jurisdicciones sino entre Jueces Colegiados adscritos a una misma Jurisdicción, la Sala como superior jerárquico de ambos procede a definir la competencia territorial objeto de debate. Asunto en concreto y la solución. Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO DOCE ADMINISTATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, presentada a través de apoderado judicial de TOMAS ENRIQUE ROMERO PEREZ contra LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE CULTURA, , demanda que pretende que se declare el despido injustificado y la prórroga automática del contrato laboral, que fue celebrado el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 24 de junio de 2014, como guarda nocturno de seguridad de la

obra Biblioteca Pública de Sopla Viento Bolívar. Así las cosas, corresponde a esta colegiatura entra a puntualizar la competencia, radica esta por un lado en el hecho de que el accionante perteneciera a la categoría de trabajador oficial o como servidor público, y del otro; que este fuese vinculado mediante un contrato individual de trabajo. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902032 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con base en lo anterior, se hace necesario determinar cuáles asuntos no son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establecen los artículos 105 numeral 4º y 155 numeral 2º del C.P.A.C.A, y que a la letra dicen; “(…) Artículo. 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…).”(se resalta fuera de texto).

“(…) Artículo.155.COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA

INSTANCIA.

Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier

autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.. (…).”(se resalta fuera de texto). Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, consagró como competencia de la jurisdicción ordinaria los conflictos originados en un contrato individual de trabajo así; “(…) Artículo 2º. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo . (...)”. (se resalta fuera de texto).

Razones legales para que el caso bajo examen, sea resuelto conforme a ambas normativas, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que la legislación administrativa excluye de manera expresa el conocimiento de asuntos originados en contratos individuales de trabajo amén de que el empleador sea entidad o no de carácter estatal, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. En tal virtud, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No puede entenderse entonces, que por tratarse de un servidor público de la categoría de trabajador oficial, debe ventilar su pretensión ante un Juez de lo contencioso administrativo, pues como ya se dijo, resultan claras las normativas aludidas en cuanto a que si su vinculación a la entidad es a través de un contrato individual de trabajo y no legal o reglamentaria, cualquier controversia deberá dirimirse entonces ante la jurisdicción ordinaria, en este caso la laboral.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

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