CSDJ - F11001010200020190203400ADJUNTA20191126071014-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190203400ADJUNTA20191126071014-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902034 00 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha. CON DETENIDO ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada y de su comunidad Jewrwa y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, al interior del proceso penal adelantado contra el señor Flower Miguel Márquez Suarez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Acorde al escrito de acusación1 del 2 de julio de 2019, la señora Rosalba Trujillo Barbosa se presentó en las instalaciones de la Fiscalía el 27 de marzo de 2015 con el fin de denunciar un posible abuso sexual del cual resultó como víctima su hija con 6 años de edad, conducta que manifestó fue cometida por el señor Flower Miguel Trujillo Barbosa siendo este tío de la menor. Mediante audiencia de solicitud de orden de captura del 4 de julio de 20182, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
1 Folios 1-4 c.p. 2 Folios 8 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Valledupar profirió orden de captura contra el señor Flower Miguel Márquez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por existir motivos fundados y suficiente material probatorio.
En audiencia de imputación, la Fiscalía le formuló cargos por el delito de acceso carnal violento agravado, oportunidad procesal en la que el señor Flower Márquez no se allanó. Se ordenó medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. En audiencia de formulación de acusación adiada, el 27 de agosto de 2019,3 la defensa manifestó que el juzgado no era competente para continuar con el tramite penal, al tenerse en cuenta que se cumplen con los requisitos para que sea la jurisdicción especial indígena la que continúe con la investigación y juzgamiento de la conducta cometida por el procesado, lo anterior conforme al convenio 169 de 1989 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas en su artículo 4 que dispone “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al
autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.” En el mismo sentido, la defensa expuso que la Constitución Política en su artículo 7 reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, así mismo expuso en la norma constitucional el artículo 70 establece que el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por lo que de acuerdo al artículo 246 ibídem, consideró que se le debe reconocer al resguardo de los pueblos indígenas Arhuacos y a su autoridad las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos. Por lo anterior, finalmente refirió que el señor Márquez no puede ser juzgado sino conforme a las normas prexistentes que se le aplican acorde a su tribunal competente, es decir la autoridad del Resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada y de su comunidad Jewrwa. 3Folio 41 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Además, se allegó escrito por parte del Gobernador del Resguardo Indígena Jose Maria Arroyo Izquierdo del Cabildo Indígena Arhuaco de la Sierra4, comunicación
suscrita por la Comisaría Central Indígena Jewrwa y certificado por parte del señor Jaime Alfonso Márquez Malo del Cabildo Casa de Gobierno Atykuakumake del municipio de Bello – Cesar5, mediante el cual solicitaron se hiciera traslado del proceso penal adelantado en contra del señor Flower Miguel Márquez a la comunidad indígena Arhuaco de la Sierra por ser miembro de la misma, lo anterior, con el fin de que sea esa jurisdicción la que investigue y juzgue conforme a las leyes propias de su resguardo y acorde a sus costumbres ancestrales, petición que fue fundamenta acorde con el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia. Arrimó certificado donde se indica que el procesado pertenece a la etnia de la autoridad indígena Jose Maria Arroyo del Cabildo Indígena Arhuaco,6 además se allegó solicitud de traslado a la jurisdicción indígena por parte de la denunciante Rosalba Trujillo Barbosa, madre de la menor DTD de 6 años de edad, petición que fue radicado ante dicha jurisdicción.7 Ante tal solicitud, la Fiscalía se opuso a la pretensión de la defensa y del Gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra, por considerar que contrario sensu están dados todos los presupuestos para que sea la jurisdicción ordinaria la que asuma la investigación penal contra el señor Flower Miguel Márquez, lo anterior al afirmar que de acuerdo a las organizaciones internacionales de comunidades indígenas se ha establecido que para efectos de investigación y juzgamiento cuando
se trata de delitos cometidos contra menor de edad no es competente la jurisdicción especial indígena sino la ordinaria penal; así mismo, trajo a colación la Sentencia radicado bajo Nº 110010102000201400011 00 del 22 de enero de 2014 M.P. doctor Jose Ovidio Claros Polanco en la que se señaló que el fuero indígena no puede cobijar a las personas implicadas cuando se les investiga por delitos contra la integridad y libertad sexual en el que las víctimas sean menores de edad, razón por la cual, indicó que al evidenciarse que en el caso en particular se investiga por el 4Folio 37 c.p. 5Folio 35 c.p. 6Folio 40 c.p. 7Folio 34 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES delito acceso carnal abusivo con una menor de 6 años, dicho asunto debe continuarse en la jurisdicción ordinaria penal.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar – Cesar no accedió a la pretensión de la defensa, coadyuvado por el Gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra y por la madre de la víctima de ordenar enviar las diligencias a la jurisdicción indígena de la comunidad Arhuaco, reafirmó su competencia para conocer del caso por el delito de acceso
carnal abusivo con menor de catorce años contra el señor Flower Miguel Márquez. Manifestó que aunque conforme al escrito de acusación se evidenció una precariedad en la narración del acontecer factico que motiva el llamamiento a juicio penal del acusado ya que no se indicó entre otros aspectos el lugar en donde ocurrieron los hechos; expuso que ante la duda anterior, conforme a la intervención que realizó la Fiscalia en la presente audiencia, refirió que la conducta objeto de investigación penal sucedió en la vereda La Caja del municipio de Bello – Cesar, manifestación que determino el juez aclaró presuntamente allí fue que ocurrieron tales hechos. Por otro lado manifestó, que de los elementos allegados por la defensora coligió que el procesado hace parte de la comunidad Arhuaca de la comunidad Jwerwa, así mismo expuso que los hechos en relación al delito son de extrema gravedad al afectarse los derechos humanos de una menor de edad, máxime cuando de por medio se afectó su integridad y libertad sexual, por ello consideró que en ese deber de garantía tanto en el ámbito internacional como nacional, frente a esa conducta la reacción jurídico penal de Estado debe ser ejemplarizante, es decir, proporcional a la ofensa del bien jurídico pues la finalidad es garantizar el derecho a un verdadero acceso de justicia de la víctima. Finalmente el Despacho al interior de la audiencia de formulación de acusación propuso conflicto positivo entre jurisdicciones y remitió el asunto penal a esta Superioridad para lo pertinente.
TRÁMITE EN LA CORPORACIÓN
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Allegado el expediente por reparto a este despacho el 12 de septiembre de 2019, mediante auto del 16 de septiembre del mismo año, teniendo en cuenta la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional donde insistió en la necesidad de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, se ordenó Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura; y finalmente comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar para escuchar el testimonio del Gobernador actual del Resguardo indígena
Arhuaco de la Sierra Nevada. De lo anterior se allegó Oficio 19-42099-DAI-2200 del 2 de octubre de 2019 por parte de la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías8; de igual manera se anexó respuesta por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia mediante oficio ICANH-120 N 6513 del 08 de noviembre de 20199. Por otro lado, en cuanto al despacho comisorio
tramitado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, evidencia esta Corporación que se realizó todo lo pertinente para el cumplimiento del mismo. Sin embargo, debido a las reiteradas inasistencias para declarar por parte del Gobernador actual del Resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada en virtud de la ubicación de dicho cabildo como lo informó el comisionado teniendo en cuenta que esta Superioridad mediante Sala Nº 15 del 20 de marzo de 2019 dirimió conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena Arahuaco de la Sierra Nevada y la Fiscalía 29 Seccional de Valledupar, en el que se allego dicha prueba testimonial rendida por la misma autoridad indígena, mediante auto del 18 de octubre del presente año con el fin de garantizar los principios de celeridad, economía procesal y evitar una dilación en la adopción de una decisión de fondo, se solicitó que la Secretaría Judicial de la Sala, se oficiara a la Fiscalía 29 Seccional de Valledupar para que remitiera a esta Corporación copia íntegra y legible del despacho comisorio No 2019-00 adiado el 8 de febrero de 2019 realizado por el 8 Folios 19 y 20 c.o. 9 Folios 64 y 72 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar al Gobernador José Maria Arroyo Izquierdo del Resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, para poderlo hacer valer como prueba documental al interior del presente conflicto entre jurisdicciones, petición que se cumplió mediante oficio Nº 20510-4-292 del 12 de noviembre del año 2019 por parte de la Fiscal 29 Seccional de Valledupar doctora Esilda Josefa Guerra Arias10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9
de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 10 Folios 74 - 89 c.o República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar
que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”11 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con
11 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos Quintos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.
Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites,
que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”12. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez 12 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.
Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.13 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”14 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento
jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que 13Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 14 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.
Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en
cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e
independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las
comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
Del caso en concreto: se interpuso denuncia penal por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años cometido por el señor Flower Miguel Marquez Suarez por actos presuntamente sucedidos a mediados del mes de marzo del 2015 contra la menor de 6 años DTD. En el presente caso se encontró conflicto positivo entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria penal, pues conforme a la documentación allegada en el expediente el Resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada peticionó a la jurisdicción ordinaria penal representada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar la remisión del proceso al considerar que su jurisdicción es competente para investigar y juzgar al denunciado por cumplirse con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para trasladarse el conocimiento de las diligencias penales a dicha justicia especial. Ante tal solicitud, el juzgado penal generó conflicto entre jurisdicciones al
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