CSDJ - F11001010200020190203700ADJUNTA20191003123416-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190203700ADJUNTA20191003123416-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de octubre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201902037 00
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por el conocimiento de la demanda de reparación directa, instaurada mediante apoderado judicial por la señora Claudia Yaneth Medina y otros contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FOMAG-, PREVISORA S.A., COSMITET LTDA, CORPORACIÓN MÉDICA DE
SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA y CONFIANZA COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS.
ANTECEDENTES La señora Claudia Yaneth Medina y otros, actuando través de apoderado judicial instauró demanda de reparación directa contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO –FOMAG-, PREVISORA S.A., COSMITET LTDA, CORPORACIÓN MÉDICA DE SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA y CONFIANZA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, con el fin de que se declararan administrativa y
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902037 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones solidariamente responsables del fallecimiento de la señora María Armida Moncada Mazo, quien era la compañera permanente de Luis Arnelio Pino, pensionado del Magisterio, y los consecuentes daños a su grupo familiar convocante y como consecuencia se repararan integralmente del daño causado, por lo siguiente: Teniendo en cuenta que Cosmitet LTDA y otros, asumieron la prestación del servicio médico a los docentes y su grupo familiar en esa región, cuya IPS es Corporación Médica Salud para Colombianos. El 19 de octubre de 2015 la señora María Armida Moncada Mazo realizó consulta médica por urgencias debido al cuadro clínico que presentaba fiebre, escalofrío y dolor en las articulaciones en la Corporación Médica Salud para Colombianos, donde fue atendida por un médico general. El 4 de noviembre de 2015, la paciente vuelve a consulta en donde fue hospitalizada por los síntomas que padecía y finalmente el 27 de noviembre de ese año fallece por causa atribuible a una falla médica como consta en la historia clínica.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
1. JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en audiencia celebrada el 23 de julio de 2019, declaró la falta de competencia para
conocer del presente asunto, por cuanto, el numeral 1° del artículo 20 del CGP que regula la competencia de los jueces civiles del circuito dispone que conocen de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. El artículo 104 del CPACA establece que conocerá de los casos de responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. Por ello, como la demandada es de naturaleza privada, en razón a que por las actuaciones desplegadas por la IPS quien suscribió contrato con la EPS y fue allí donde falleció la señora María Armida 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Moncada Mazo, siendo el competente el juez ordinario en lo civil, entonces, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de esa categoría en esa ciudad.
2JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. En auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2019, resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del proceso porque declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que la parte pasiva fueron vinculadas varias entidades públicas, de las cuales, se solicita se declare responsable administrativa y solidariamente, por ser las que tiene la administración y dirección del sistema integral de salud del régimen especial para los
educadores, así como el manejo de los recursos, ya que la víctima en estas diligencias, era compañera permanente de un pensionado del Magisterio. Por ende, al Ministerio de Educación Nacional se le atribuye, además, la obligación de prestar el servicio de salud continuado e integral, realizado la correspondiente licitación pública. Por ello, esa Jurisdicción no es la competente para conocer sino la Contenciosa Administrativa. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la
atribución para conocer de determinado asunto. Sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de este asunto por una falla médica reclamada por parte del demandante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG-,
PREVISORA S.A., COSMITET LTDA, CORPORACIÓN MÉDICA DE SALUD PARA
LOS COLOMBIANOS LTDA y CONFIANZA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS.
Del caso en concreto. Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción - ordinaria o administrativa-, para conocer de una demanda referida a falla en el servicio médico prestado por entidades de naturaleza privada con fundamento en la acción de Reparación Directa presentada por intermedio de apoderado judicial por Claudia Yaneth Medina y otros, contra la Nación, Ministerio de 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Cosmitet LTDA, Corporación Médica de Salud para los Colombianos LTDA y Confianza – Compañía Aseguradora de Fianzas -, estas últimas entidades privadas que hacen parte del sistema General de Seguridad Social en Salud, encargados de prestar los servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud, por los daños ocasionados en virtud de la falla en la prestación de los mismos, generó el deceso de la señora María Armida Moncada Mazo el 27 de noviembre de 2015. Debe tenerse en cuenta que la demanda fue incoada el 22 de febrero de 2018, es decir, en vigencia del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, en relación con la competencia de la jurisdicción civil ordinaria allí prevista, normas que por su naturaleza son de orden público de inmediato cumplimiento y bajo las cuales ha de dirimirse el presente asunto. Así las cosas y como se trata de una demanda en ejercicio de la acción de Responsabilidad Civil Contractual, por responsabilidad médica cuya competencia ya fue asignada a la jurisdicción ordinaria en la norma precitada. Por tanto acorde con lo señalado en el artículo 20 del Código General del Proceso ordinal 1º que consagró: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las
partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico por parte de Cosmitet LTDA y la Corporación Médica de Salud para los Colombianos LTDA, conforme a las peticiones de la demanda, atendiendo a lo señalado por el Legislador en la Ley en cita.
Igualmente se debe tener en cuenta que el objeto de la demanda se pretende de un hecho estrictamente medicó y no administrativo, es decir no se trata de inconvenientes con la afiliación o circunstancia al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio de conformidad con sus funciones. Al respecto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-351 precisó: “El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene una naturaleza jurídica distinta. En efecto, se trata de una cuenta especial de la Nación, creada por la Ley 91 de 1989 (artículo 3), sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística y con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, con el fin de que asuma el pago de las prestaciones sociales de los docentes, entidad que en la actualidad es la Fiduciaria "La Previsora”.
En ese orden, por mandato expreso de los artículos 3° y 5° de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales en general y los servicios médico-asistenciales de los docentes y de sus beneficiarios en particular, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado como una cuenta especial de la Nación y cuyos recursos son administrados y manejados por una entidad fiduciaria estatal. (...) Como complemento de lo anterior, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para recibir los servicios asignados a este; servicios que, en lo que corresponde a la atención en salud y por disposición de los numerales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, se encuentran a cargo de entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo. (...)" De conformidad con lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe contratar con las empresas prestadoras de servicio de salud y no es 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el directamente encargado de prestar la atención médica, la directa responsable es Cosmitet LTDA y la Corporación Médica de Salud para los Colombianos LTDA,
entidades de carácter privado. Por lo tanto, se asignará su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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