CSDJ - F11001010200020190203900ADJUNTA20191119090434-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190203900ADJUNTA20191119090434-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 14 de noviembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.84 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201902039 00
ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor Alexis Serrano Castellanos contra el abogado Elkin Bernal Rivera. HECHOS El presente conflicto se originó por la queja disciplinaria1 presentada el 23 de julio de 2018, por el señor Alexis Serrano Castellanos contra el abogado Elkin Bernal Rivera, toda vez que el abogado se comunicó vía telefónica ofreciendo sus servicios como abogado para demandar al Ministerio de Defensa por el 20 % “de soldado voluntario” (Sic a lo transcrito). El 02 de septiembre de 2014, indicó haber conferido poder al abogado donde se cobraba el 25 % de la demanda para representarlo ante el ministerio de Defensa, manifestando a su vez que a la fecha han transcurrido más de tres (3) años desde que confirió poder al abogado y no se ha visto resultados en vista de que lleva muchos
procesos. Arguyó que su preocupación radica en que los términos para actuar por parte del abogado se venzan y que en varias ocasiones se ha intentado comunicar con el abogado y no ha sido posible la comunicación para pedir información sobre los procesos, solo contesta vía whatsapp calificándole como intenso y fastidioso. 1 Folio 1 a 4 de cuaderno principal.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902039 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE SANTANDER.
En auto de 31 de julio de 2018, la Magistrada Ponente resolvió abstenerse de avocar conocimiento toda vez que una vez examinada la queja y sus anexos advirtió no ser la competente para conocer de los cargos elevados en contra del profesional del derecho Elkin Bernal Rivera, como quiera que del contrato de mandato sobresale que el abogado tenía el deber de demandar al Ministerio de Defensa Nacional, con domicilio en Bogotá como debidamente se estipuló para que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentara en esta ciudad. En este sentido, se tuvo que las presuntas actuaciones u omisiones por las cuales se
presentó la queja disciplinaria, fueron ejecutadas en el Departamento de Cundinamarca en aplicación del contenido del artículo 114 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 y 74 inciso 1° de la ley 734 de 2002, por lo que esa Sala se abstuvo de conocer de los hechos contenidos en esta queja, ordenando que se envíe el presente asunto al Consejo Seccional de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
2. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ.
En auto de 27 de noviembre de 20182, se apertura el proceso disciplinario y se fijó audiencia de pruebas y calificación para el 05 de abril de 2019, que luego fue reprogramada para el 04 de septiembre de 2019, fecha en la que una vez se instaló la audiencia y aportada la documental que es motivo de investigación, arguyó el Magistrado de Instancia que no es de su competencia conocer del asunto, sino que corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Santander. 2 Folio 22 de Cuaderno Original 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Propuso así el conflicto negativo de competencia en atención a que la gestión profesional fue adelantada en un Juzgado de San Gil – Santander como consta en los documentos aportados a la audiencia.
Por lo que con base en los argumentos expuestos el Seccional, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación a fin de que procediera a resolver el presente conflicto negativo de competencias. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Objeto del conflicto. En el presente asunto se está frente a un conflicto negativo de competencias planteado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la finalidad de asignar el conocimiento de la acción disciplinaria seguida contra el abogado Elkin Bernal Rivera. Debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura está delimitada así: 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.
Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
1. Declarado INEXEQUIBLE.
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,
5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.” Se advierte entonces que los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen de los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, como del caso, por las faltas cometidas en su jurisdicción. Por lo que en el presente asunto se entrara estudiar donde se desplego la conducta del disciplinado.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para
asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. El artículo 60 del Código Disciplinario del Abogado, en el numeral 1º, contempla la
regla de competencia general para conocer en primera instancia de procesos disciplinarios adelantados contra abogados: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Como la Ley 1123 de 2007 solo contempla la citada disposición sobre la competencia en procesos de esa naturaleza, es viable concluir que el criterio para determinar la competencia de los procesos disciplinarios contra abogados en primera instancia es el factor territorial. Sobre este, la Corte Constitucional indicó:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas.” Una vez revisada la queja disciplinaria instaurada por el señor Alexis Serrano Castellanos, en virtud al poder conferido al abogado Elkin Bernal Rivera para que lo representara en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Ministerio de Defensa, manifestando que el abogado no había realizado gestión
alguna desde que se confirió poder. Si bien, el proceso no ha llegado a una etapa donde se le endilguen determinadas faltas al encartado por su actuación, el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, en su inciso primero, al referirse a los sujetos disciplinables, consagra: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” Una vez notificado del proceso disciplinario, se aportaron por parte del abogado de confianza el doctor Franklin Yohany Albarracín, los siguientes documentos:
1. Seguimiento a proceso radicado No. 68679333300220160004200 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada en la fecha 024 de febrero de 2016 por el abogado Elkin Bernal Rivera en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en uso de los poderes conferidos por los demandantes y en aras de velar por los posibles derechos que le asisten.
2. Copia de poder especial otorgado por el señor Alexis Serrano Castellanos identificado con Cedula de Ciudadanía no. 13.198.634.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
3. Sentencia de primera instancia de fecha de 26 de junio de 2019, emitida por el Juez Segundo Administrativo de San Gil con su respectiva constancia de ejecutoria de fecha de 11 de julio de 2019.
4. Copia de radicación EXT19-94612 cuenta de cobro y pago de sentencias presentada con las exigencias del Ministerio de Defensa, entidad que debe dar cumplimiento a la sentencia condenatoria.
De lo que se puede inferir, que una vez vistos los hechos objeto de queja con relación a los documentos aportados por el abogado de confianza, se puede determinar que las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho objeto de reproche presuntamente disciplinario se desplegaron en la ciudad de San Gil. Por lo tanto la jurisdicción de ocurrencia de los supuestos facticos es el Departamento de Santander. Así las cosas, y conforme a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asignándole al primero el conocimiento de la investigación de la queja formulada por el señor Alexis Serrano Castellanos, contra el abogado Elkin Bernal Rivera. Por lo tanto se dispondrá el envío al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la primera de las mencionadas. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y copia de la presente providencia al y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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