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CSDJ - F11001010200020190204200ADJUNTA20200224165359-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190204200ADJUNTA20200224165359-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO / Superintendencia de Industria y Comercio y Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902042 00 (17147-38) Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza

del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, y el

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES con ocasión de la solicitud de medidas cautelares que tenía como pretensión la accionante

CONGREGACIÓN HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE

LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN – PROVINCIA BOGOTÁ-, en contra del MUNICIPIO DE DUITAMASECRETARÍA DE EDUCACIÓN, para que éste cesara en el uso de la palabra “PRESENTACIÓN”, al identificar el colegio NACIONALIZADO LA

PRESENTACIÓN SEDE CENTRO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante apoderado judicial, el convocante CONGREGACIÓN HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN presentó solicitud de medidas cautelares

el 11 de Septiembre de 2017, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, contra del MUNICIPIO DE DUITAMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, dentro de dicha solicitud las pretensiones eran las siguientes: “Se ordene cesar el uso de LA PRESENTACIÓN para identificar el colegio NACIONALIZADO LA PRESENTACIÓN SEDE CENTRO colegio que antes se llamaba COLEGIO COOPERATIVO LA PRESENTACIÓN y administrado por HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN y luego pasando a llamarse COLEGIO NACIONALIZADO LA PRESENTACIÓN, en virtud del conocimiento oficial de dicho plantel educativo con la expedición de la Ley 44 de 1989 por medio de la cual se nacionalizaron 10 planteles educativos en Boyacá” (Fls. 21 del c.o .) Se indicó en la demanda, que ante la existencia de un derecho de exclusividad sobre el nombre del establecimiento educativo de LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, y ante la inminencia de la confusión que se crea por parte del COLEGIO NACIONALIZADO LA PRESENTACIÓN del municipio de Duitama, reclama el cese de dicha situación por el uso del nombre LA PRESENTACIÓN (fl. 1 – 41 c.o.). 2.- Mediante auto No. 94164 del 14 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, resolvió desestimar la

solicitud de medidas cautelares presentadas por CONGREGACIÓN

HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN

DE LA SANTÍSIMA VIRGEN contra el MUNICIPIO DE DUITAMA –

SECRETARIA DE EDUCACIÓN.

Lo anterior al considerar que al revisar la documentación allegada al plenario la accionante no allegó los elementos necesarios encaminados a acreditar el cumplimiento de los requisitos relacionados con la existencia de un derecho y la legitimación en la causa por activa, según lo indica el artículo 190 y siguientes del Decreto 486 de 2000, falencia en la cual no evidenció la existencia de un derecho de propiedad industrial sobre el signo presuntamente infringido, allegándose solamente unas resoluciones que dan cuenta de la existencia de unos colegios llamados “Liceo Nuestra Señora de la Presentación” y “Colegio de Educación Básica La Presentación”, bajo la dirección de unas religiosas, sin que se demostrara para el despacho el uso personal, público, ostensible y continuo de la expresión “LA PRESENTACIÓN”, siendo esto necesario para acreditarse la categoría de “nombre comercial”, sin entender como después de 29 años pretende la solicitante “con urgencia el cese del uso de la expresión “LA PRESENTACIÓN” (fl. 42 – 43 del c.o.). Esta decisión que fue objeto de reposición y apelación (fl. 44 – 49). En decisión del 18 de Enero de 2019, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de

medidas cautelares, al encontrar que frente a un caso de similares connotaciones el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 8 de Noviembre de 2016, dentro del expediente 2013-94251-02, en la que indicó que la Jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer de una temática sobre una presunta infracción a derechos de propiedad industrial atribuida a varias personas de derecho público y privado al encontrar que la pretensión generaba una responsabilidad por parte de estas, la jurisdicción competente era la administrativa, situación que fue reforzada por la Corte Constitucional en sentencia C436 de 2013, al estudiar la constitucionalidad de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, destacando que dichas funciones jurisdiccionales aluden únicamente a los asuntos civiles o mercantiles vinculados a los derechos de autor y conexos. En suma, al aplicar esas atribuciones a lo establecidos en el artículo 24 del C.G.P., se entiende que estas aluden únicamente a los asuntos civiles o mercantiles vinculados a los derechos de propiedad industrial, competencia desleal y protección al consumidor, lo que excluye el conocimiento de la entidad para resolver la petición de la demandante, máxime de lo contenido en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, que expresamente establece que la función jurisdiccional de las entidades administrativas versa respecto de conflictos entre particulares de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previsto en las leyes, por lo cual dispuso la remisión de las diligencias a instancias de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Tunja para lo de su cargo (fl. 49 – 50 c.o.).

3.- Sometido a reparto las diligencias le correspondió conocer al JUZGADO NOVENO ADMIISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, despacho que en proveído del 14 de febrero de 2019, resolvió declarar su falta de competencia para asumir el conocimiento de las mismas, al considerar que las pretensiones de la solicitud de medidas cautelares se fundamentaba en los artículos 245 al 249 de la Decisión 486 de 2000 “Régimen común sobre propiedad industrial”, aduciendo la Congregación convocante tener un derecho de propiedad industrial sobre el signo presuntamente infringido por el Colegio Nacionalizado de Duitama. Además, agregó que, de la lectura que se hacía al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no evidenció que le sean atribuidas a la Jurisdicción Administrativa los asuntos relativos a acciones por infracción de derechos de propiedad industrial, asunto del cual no eran competentes (fl. 54 del c.o.) 4.- El apoderado de la parte demandante presentó escrito solicitando devolver el expediente a instancia MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, en razón a lo anunciado por el Juzgado Administrativo (fl. 61 c.o.). 5.- El 7 de Marzo de 2019, la JUEZ NOVENA ADMINISTRATIVA ORAL DE TUNJA, atendió la petición del abogado indicando que en razón a lo normado en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, la

Superintendencia de Industria y Comercio se encarga de las infracciones en procesos por violación de derechos de propiedad industrial, siendo el mismo procedimiento ante los Jueces de la República, adoptadas las decisiones el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales y contra sus decisiones procede el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, según la regla de competencia contenida en el artículo 31 numeral 2 de la Ley 1564 de 2012, y como el petente solicitó el desglose de los documentos inherentes al proceso, por lo cual accedió a esto, pero rechazó la petición de enviar las diligencias a la Superintendencia, disponiendo el archivo de la demanda (fl. 63 c.o.). Ante la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante solicitó se revocara la misma, y en su lugar se ordene el envío del expediente a instancias de esta Corporación (fl. 65 – 69 c.o.). Sin embargo el Juzgado de conocimiento en auto del 28 de Marzo de 2019, resolvió rechazar por extemporánea la petición y mantener la decisión de archivo (fl. 71 c.o.). 6.- Mediante auto del 21 de agosto de 2019, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN, resolvió la solicitud de tutela formulada por LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN de la ciudad contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, señalando que se denegaba la protección reclamada por las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la

Santísima Virgen de Bogotá, ordenando consecuentemente, remitir por el medio más expedito copia de esa providencia al Juez Noveno Administrativo Oral de Tunja, para lo pertinente, en tanto no podía dar una orden de remisión directa del expediente a esta Corporación al no ser su superior funcional (Fls. 77 – 79 del c.o .) 7.- Mediante auto del 22 de agosto de 2019, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, propuso conflicto negativo de competencias con la Superintendencia de Industria y Comercio, remitiendo las diligencias a esta Corporación, de acuerdo a lo normado por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es el órgano constitucional competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones. (fl 80 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la solicitud de medidas cautelares instaurada por la CONGREGACIÓN HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN - PROVINCIA BOGOTÁ-, contra el MUNICIPIO DE DUITAMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-. (Fls. 30 – 41 del c.o.)

3.- Del caso en concreto. Se tiene que la controversia se suscita en razón a la reclamación de la parte demandante respecto del uso indebido de la expresión “LA PRESENTACIÓN”, de su uso exclusivo, dentro de una institución educativa que fue nacionalizada mediante la Ley 44 de 1989, lo que generaba una gran confusión con la CONGREGACIÓN HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN - PROVINCIA BOGOTÁ, reprochándole al MUNICIPIO DE DUITAMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-, dicho uso indebido, peticionando el cese de ello con el cambio de nombre. Debe decirse que al revisar el contenido de la demanda, se tiene que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, resolvió desestimar la solicitud de medidas cautelares presentadas por CONGREGACIÓN HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN contra el MUNICIPIO DE DUITAMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, auto No. 94164 del 14 de septiembre de 2018, al encontrar que la accionante no allegó los elementos necesarios encaminados para acreditar el cumplimiento de los requisitos relacionados con la existencia de un derecho y la legitimación en la causa por activa, según lo indica el artículo 190 y siguientes del Decreto 486 de 2000, falencia en la cual no evidenció la existencia de un derecho de propiedad industrial sobre el signo presuntamente infringido, allegándose solamente unas resoluciones

que dan cuenta de la existencia de unos colegios llamados “Liceo Nuestra Señora de la Presentación” y “Colegio de Educación Básica La Presentación”, bajo la dirección de unas religiosas, sin que se demostrara para el despacho el uso personal, público, ostensible y continuo de la expresión “LA PRESENTACIÓN”, siendo esto necesario para acreditarse la categoría de “nombre comercial”, sin entender como después de 29 años pretende la solicitante “con urgencia el cese del uso de la expresión “LA PRESENTACIÓN”” (fl. 42 – 43 del c.o.). Observa la Sala que esta decisión resulta de suma importancia en punto de establecer las funciones jurisdiccionales que tiene a su cargo la Superintendencia de Industria y Comercio, pero más aún, que la demandante no logró demostrar sumaria ni probatoriamente que su asunto obedecía a uno de aquellos, propios de un derecho de propiedad industrial, con lo que no se puede acudir a lo normado en el artículo 190 y siguientes del Decreto 486 de 2000, artículo 24 del C.G.P. ni mucho menos según la regla establecida en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996. Bajo este panorama legal, el asunto o reclamo de la demandante no versa sobre asunto alguno de las funciones jurisdiccionales atribuidas a

la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES.

Ahora bien, encuentra la Sala que frente al pronunciamiento efectuado por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, no resulta acertado suponer que si bien la

anunciación de “Régimen común sobre propiedad industrial” al no estar contenida dentro de las facultades atribuidas por el legislador en el artículo 104 del C.P.A.C.A. a la jurisdicción contenciosa, se pueda desprender del conocimiento de la petición de autos, en tanto no planteó un estudio desde sus competencia, legales definidas, más aún al tenerse una autoridad administrativa en litigio, como es el ente

territorial, MUNICIPIO DE DUITAMASECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Descendiendo el caso concreto, se observa que como autoridad de gobierno se rige por el derecho público, con lo cual la nacionalización de entidades educativas solo fue posible mediante la expedición de la Ley 44 de 1989, voluntad misma del legislador, además que ante la situación presentada con la demandante, el municipio al resolver un derecho de petición de la demandante señaló que el Ministerio de Educación Nacional se pronunció frente al nombre de la institución educativa Colegio Nacionalizado la Presentación, en oficio 2015-EE105799 del 11 de Septiembre de 2015, manifestándoles “sobre la viabilidad de seguir utilizando el nombre que el colegio ha tenido desde el año 1925, no se encuentra obstáculo jurídico a ello…” (fl. 25 c.o.). Del anterior, recuento procesal, sin que por esto se pueda considerar que se hace pronunciamiento alguno sobre el asunto en litigio por parte de esta Corporación al no ser el juez del asunto, pero si como método para la solución del conflicto planteado, se tiene que el reclamo deviene de actos propios de una entidad pública regida por el derecho público, propio de las facultades atribuidas por el legislador en el

artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), siendo este precepto normativo el que determina el campo de aplicación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues bien, atendiendo a lo señalado por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entendería que la Jurisdicción Contencioso Administrativo es la llamada a dirimir la controversia suscitada entre las partes, al ser la parte pasiva una entidad de derecho público, con independencia de la persona de derecho privado, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente, esta disposición señala como asuntos de conocimiento del juez contenciosos, los siguientes: “Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho

régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Nótese que frente a los numerales 1 y 2 de la anunciada disposición, el caso de autos, se ajusta en la medida del recuento procesal que reclama la parte demandante, pues al señalar a una entidad pública como vulneradora de unos presuntos derechos conculcados por el uso de un nombre originado de la Ley y de actos administrativos, y que además, los reclamantes anuncian la suscripción de contratos de arrendamiento y otros, que puede traer implícito una posible reclamación de perjuicios, resulta ajustado establecer que el caso de autos es de competencia del Juez Contencioso Administrativo, más aún cuanto en uso de la función especial atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio, reconoció que la petente no cumplió con la carga de probar su pretensión para que la jurisdicción atribuida a la Superintendencia asumiera su conocimiento, dentro de los asuntos que son de su resorte como son: afectación al derecho de propiedad industrial, competencia desleal o protección al consumidor contenida en el artículo 24 del Código General del Proceso, precepto

normativo que señala: “ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)

3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial.”

(Negrilla y subrayado fuera de texto) En virtud de lo precedente, considera esta Superioridad que la jurisdicción llamada a conocer de la presente controversia, es el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, autoridad judicial a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo. OTRAS DETERMINACIONES El apoderado judicial de las HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, allegó escrito el 31 de Enero de 2020 ante la Sala, solicitando información por el estado del caso, por lo cual se ordena a la Secretaria Judicial de esta Corporación, remitir al profesional del derecho copia de esta decisión para su conocimiento y fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en el sentido

de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los anunciados. SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para su información. TERCEROTERCERODese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201902042 00

Asunto: Conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en

cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, y el

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES con ocasión de la solicitud de medidas cautelares que tenía

como pretensión la accionante CONGREGACIÓN HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN – PROVINCIA BOGOTÁ-, en contra del MUNICIPIO DE DUITAMASECRETARÍA DE EDUCACIÓN, para que éste cesara en el uso de la palabra “PRESENTACIÓN”, al identificar el colegio NACIONALIZADO LA

PRESENTACIÓN SEDE CENTRO.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 017 DE 20 DE FEBRERO DE 2020

El conflicto se originó porque LA CONGREGACIÓN HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN presentó a través de apoderado judicial, solicitud de medidas cautelares el 11 de Septiembre de 2017, ante la Superintendencia de Industria y Comercio. “Se ordene cesar el uso de LA PRESENTACIÓN para identificar el colegio NACIONALIZADO LA PRESENTACIÓN SEDE CENTRO colegio que antes se llamaba COLEGIO COOPERATIVO LA PRESENTACIÓN y administrado por HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN y luego pasando a llamarse COLEGIO NACIONALIZADO LA PRESENTACIÓN…” El criterio de la Sala mayoritaria al resolver el presente conflicto de jurisdicciones fue: “…DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los anunciados. Luego de realizar el análisis de la providencia que asignó a la Jurisdicción

contenciosa Administrativa el conocimiento de la solicitud de medidas cautelares que tenía LA CONGREGACIÓN HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN – PROVINCIA BOGOTÁ-, encuentro que las pretensiones tienen como fundamento los artículos 245 al 249 de la Decisión 486 de 2000 “Régimen común sobre propiedad industrial”, para lo cual adujo la Congregación, tener un derecho de propiedad industrial sobre el signo presuntamente infringido por el Colegio Nacionalizado de Duitama. Es por lo anterior que me aparto de lo decidido por la Sala Mayoritaria, teniendo en cuenta que en este caso concreto no se está ante la existencia de un proceso judicial precedido de un litigio donde exista parte y contrap

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