CSDJ - F11001010200020190204600ADJUNTA20191113154915-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190204600ADJUNTA20191113154915-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201902046 00 Aprobada según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, en razón de la demanda ordinaria laboral instaurado por FRANK LÓPEZ JIMÉNEZ mediante apoderado, contra el FONDO FINANCIERO DE
PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 8 de mayo de 2017, tal como consta en acta de reparto, el apoderado judicial del señor FRANK LÓPEZ JIMÉNEZ, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria de Bogotá, demanda ordinaria laboral contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOConflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902046 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FONADE tendiente a la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, “del orden contractual de trabajador oficial” la cual presuntamente se dio desde el 26 de noviembre de 2003 al 17 de julio de 2014, así como la transferencia de cotizaciones en salud y pensión, el pago de los beneficios legales y extralegales, la indemnización moratoria y de la sanción por no pago oportuno de las cesantías, la devolución de los dineros retenidos en la fuente y por el ICA, la declaración de los gastos de viajes, honorarios reconocidos como elementos constitutivos de salario y la condena en costas y agencias procesales. 2.- Una vez remitido el asunto, y sometido a reparto la demanda le correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial quien resolvió mediante providencia del 23 de agosto de 2018, no asumir el conocimiento del asunto de autos, declarando la falta de jurisdicción, considerando que las pretensiones de la demanda iban encaminadas a la declaración de una relación laboral de quien ostentó la calidad de servidor público mediante vinculación al establecimiento público FONDO FINANCIERO
DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE.
Así las cosas, atendiendo lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era un asunto que no correspondía al conocimiento propio de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, citando para el efecto, el pronunciamiento de esta Superioridad en decisión de 25 de junio de
2015 MP. María Mercedes López Mora en que se refiere al factor orgánico como determinador de la competencia, esto es que basta con estar frente a una entidad pública para que sea suficiente el razonamiento en punto de la jurisdicción. 2 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902046 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en razón de la competencia.1 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,-SECCIÓN TERCERA despacho que mediante auto del 22 de noviembre de 2018 resolvió remitir el proceso por competencia a la
Sección Segunda de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), como quiera que no correspondía a dicha sección el conocimiento del asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo No. PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006, citado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2
4. Allegadas las diligencias al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, mediante decisión del 17 de julio de 2019 decidió declarar su falta de jurisdicción y proponer el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso a esta Magistratura, para lo de su competencia al considerar que en lo referente al artículo 105 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, se consignan los asuntos que no conoce la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, entre ellos, los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Así las cosas, señaló que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE, conforme al Acuerdo No. 222 del 4 de mayo de 2016, señala que dicha entidad en su naturaleza jurídica se constituye como una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero vinculado al Departamento Nacional de Planeación y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Adicionalmente, adujo que el régimen jurídico laboral de las Empresas Industriales y 1 Fl. 151-152 c.p 2 Fl. 150 c.p 3 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902046 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comerciales del Estado se encontraba reglado en el artículo 5º del
Decreto 3135 de 1968 el cual señala: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo . “ Coadyuvando lo anterior, trajo a colación el concepto 1791 de 2016 proferido por el Departamento de la Función Pública, en que se refirió que “(…) el régimen laboral de los trabajadores oficiales se ceñirá a lo
establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo (…) la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo(…)” 3 Concluyó que siendo el accionante un trabajador oficial no podía ese juzgado dirimir la controversia que se adelantaba, pese a la naturaleza de la entidad pública, pues en el caso concreto el factor que determinaba la jurisdicción es tanto la entidad, como la calidad del sujeto y sus funciones desempeñadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 3 Fl. 162 c.p 4 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902046 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 5 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902046 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
6 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902046 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional 7 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902046 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso el señor FRANK LÓPEZ
JIMÉNEZ contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE
DESARROLLOFONADE, tendiente a obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, “del orden contractual de trabajadores oficiales,” la cual presuntamente se dio desde el 26 de noviembre de 2003 al 17 de julio de 2014, así como el pago de acreencias laborales.
3. Del caso en concreto Como primera medida encuentra la Sala necesario traer a colación el asunto concerniente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE-, para lo cual resulta ilustrativo el análisis que en tal aspecto llevó a cabo la Honorable Corte Constitucional4, veamos: 4 Corte Constitucional. Sentencia SU 242 de 2015
8 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902046 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Naturaleza jurídica del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo–
FONADE. Evolución normativa
1. La entidad pública accionante fue creada mediante Decreto 3068 del 16 de diciembre de 1968, como un Establecimiento Público, inicialmente denominado Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo-FONADE, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
El Fondo tenía para ese momento la finalidad de: ‘… financiar total o parcialmente a entidades de Derecho Público o Privado, los siguientes estudios:
1. Estudios de factibilidad técnico económica de proyectos o de programas específicos.
2. Estudios complementarios de proyectos cuya factibilidad técnico económica
haya sido demostrada, incluyendo aquellos de ingeniería que fueren necesarios y que requieran mayores elementos de juicio para su evaluación, o ser adicionados con nuevos requisitos para gestionar su financiamiento.
3. Estudios de prefactibilidad sectorial y subsectorial que tengan por finalidad la preparación de proyectos específicos o la cuantificación de inversiones en un sector de la economía nacional.
4. Estudios generales cuyo objeto sea la identificación de proyectos o de programas específicos.
5. Estudios de proyectos específicos comprendidos dentro de los programas de integración económica general y de integración fronteriza Colombo – Venezolana y Colombo – Ecuatoriana, especialmente aquellos que tengan un carácter multinacional.
6. Estudios de proyectos específicos relacionados con la integración subregional de los países firmantes del Acta de Bogotá de Agosto de 1966.’
2. Posteriormente, la Constitución de 1991, le permitió al Presidente de la República reestructurar la entidad, con base en el artículo 20 transitorio de la Carta. Así las cosas, el artículo 1º del Decreto 2168 de 1992 estableció: ‘Reestructurase el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, establecimiento de orden nacional, creado por Decreto 3068 de 1968, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero denominada Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación.’ Esta norma cambió la entidad en los siguientes aspectos: i) dejó de ser un establecimiento público, para convertirse en una Empresa Industrial y
Comercial del Estado; ii) se le confirió carácter financiero; iii) cambió su denominación a Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE; y iv) ya no estaría adscrita sino vinculada al Departamento Nacional de Planeación. En relación con su objeto, el artículo 2º del Decreto 2168 de 1992 estableció que FONADE ‘… tiene por objeto principal ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo mediante la financiación y administración de estudios, y la coordinación de la fase de preparación de proyectos de desarrollo.’ 9 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902046 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las funciones, que para ese momento desarrollaría el FONADE, quedaron consignadas en el artículo 3º del mencionado Decreto, entre las que se encuentran las siguientes: i) celebrar contratos de financiamiento y descontar operaciones para estudios y proyectos de desarrollo; ii) analizar operaciones de crédito interno y externo, con sujeción a normas pertinentes; entre otras.
3. El Decreto 288 de 2004, modificó nuevamente la estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE. Así, mantuvo su naturaleza jurídica como Empresa Industrial y Comercial del Estado, su carácter financiero, la personería jurídica propia, al igual que su autonomía administrativa, y fue incluida entre las entidades vigiladas por
la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera. Como objeto principal del FONADE se estableció que sería: ‘… Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la
preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas.’ En desarrollo del mismo, el FONADE cumple las siguientes funciones: i) promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales; ii) realizar las gestiones necesarias para garantizar la viabilidad financiera del Fondo y la de los proyectos que administra o ejecuta; iii) celebrar contratos de financiamiento y descontar operaciones para estudios y proyectos de desarrollo, entre otras.
4. En conclusión, FONADE en la actualidad es: i) Empresa Industrial y Comercial del Estado; ii) tiene carácter financiero; iii) cuenta con autonomía administrativa; iv) se encuentra vinculada al Departamento Nacional de Planeación; y v) está vigilada por la Superintendencia Financiera…” Siendo claro que la parte demandada en el proceso que suscitó el conflicto, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, es necesario entrar a determinar si por ello el demandante tiene la condición de empleado público como lo consideró el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, o si por el contrario se trata de un trabajador oficial como lo sostuvo el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para lo cual es necesario acudir al tenor literal del artículo 5 del decreto 3135 de 1968
en donde se indicó: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Subraya de la Sala) Adicionalmente, en los Estatutos del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE-5, se encuentra claramente especificado el régimen de los servidores de dicha entidad, así: “Artículo 27. Clasificación de los servidores. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, tendrán el carácter de Trabajadores Oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, con excepción de quien desarrolle las actividades correspondientes a los cargos de Gerente General, Subgerentes, Asesor de Control Interno o quien haga sus veces y Asesor Jurídico, quienes tendrán la calidad de empleados públicos.” (Subraya de la Sala) Siendo así, que la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, han concluido que el demandante se desempeñó en el cargo de
“gerente y/o gestor y/o coordinador de convenio”, mediante una tipología de contratos de prestación de servicios sucedidos en el tiempo, no se le reconoció, ni posesionó como empleado público y tampoco ejerció actividades de dirección o confianza en la institución, se tiene entonces que demanda la existencia de un contrato realidad como trabajador oficial, al laborar desde el 26 de noviembre de 2003 al 17 de julio de 2014. Como puede observarse, en el caso que ocupa la Sala se presentan claramente las siguientes características: i) la demanda surge con la pretensión que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado; ii) la parte demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado; iii) El cargo del demandante no se encuentra en los estatutos de la entidad demanda, como de 5 Acuerdo 003 de 10 de junio de 2004 emitido por la Junta Directiva de FONADE 11 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902046 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquellos que otorga la naturaleza de empleado público, por manera que se entiende para todos los efectos legales como un trabajador oficial.
Ahora bien, la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
(...)” A su turno el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (subraya fuera de texto)
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En este orden de ideas, observa esta Sala que asiste razón al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral entre una Entidad Pública y un Trabajador Oficial, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, siendo necesario aplicar la regla general contenida en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2002 que radica la competencia para los conflictos suscitados con ocasión de un contrato de trabajo, en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral. Con base en todos los análisis precedentes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procederá a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones en cuestión, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la jurisdicción administrativa en cabeza del JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y
copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para su información. 13 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902046 00
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado 14 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902046 00
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 15