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CSDJ - F11001010200020190205100ADJUNTA20201002120548-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190205100ADJUNTA20201002120548-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902051 00 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS DE PEQUEÑAS CUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, instaurada por MIGUEL ARTURO FLOREZ LOAIZA

contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor MIGUEL ARTURO FLOREZ LOAIZA, el 14 de junio de 2019, radicó demanda ejecutiva contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902051 00

Referencia: CONFLICTO COMERCIO a efectos de librarse en favor del ejecutante mandamiento ejecutivo, por la suma de ($200.000), más los intereses moratorios desde el 15 de noviembre de 2018, hasta el momento en que se cancele la totalidad

de la obligación; por concepto de honorarios como Secuestre en la diligencia llevada a cabo el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima atendió el Despacho comisorio efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Es preciso señalar que de los hechos de la demanda se puede establecer que con ocasión de un Despacho Comisario proveniente de la Superintendencia de Industria y Comercio el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, el 14 de noviembre dispuso cumplir la comisión propuesta, adelantando diligencia de secuestro oportunidad donde fue nombrado y posesionado como secuestre al señor MIGUEL ARTURO FLOREZ LOAIZA, y una vez culminada la diligencia se fijaron como honorarios la suma de $200.000, tal como se observa en la respectiva acta de diligencia, la cual fue aportada. La demanda ejecutiva fue conocida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOCAIMA, quien mediante auto adiado el 20 de febrero de 2019, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, atendiendo lo dispuesto en el artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso, el cual señala la competencia territorial, atribuida al juez del domicilio del demandado y como el domicilio principal de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

Superintendencia de Industria y Comercio es Bogotá D.C., es allí donde debe conocerse la demanda. Luego del respectivo reparto, el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE, resuelve rechazar la demanda por falta de jurisdicción y dispone remitirla a los Jueces Administrativos del circuito de Bogotá, aduciendo que al ser la convocada la SUPERINTENDENCIA DE INDISTRIA Y COMERCIO, una entidad de carácter administrativo y pública, adscrita al Ministerio de Comercio Industria y Comercio, no es la Jurisdicción Ordinaria la llamada a conocer del pleito que se suscita, atendiendo las disposiciones y reglas de competencia establecidas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Arribadas las diligencias al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, mediante auto del 30 de agosto de 2019, resolvió no avocar conocimiento del proceso por carecer de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones respecto al Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá, habida consideración que de acuerdo con el título que se pretende ejecutar no corresponde a los establecidos en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, luego no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tanto es la Jurisdicción Ordinaria quien debe conocer del asunto. Así mismo, trajo a colación el artículo 363 del Código General de Proceso,

relativo al trámite para el cobro de honorarios de los auxiliares de la justicia y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO su cobro ejecutivo, para reforzar el argumento de que es la Jurisdicción Ordinara quien debe conocer del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

«[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Solución al conflicto.

Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS DE PEQUEÑAS CUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, instaurada por MIGUEL ARTURO FLOREZ LOAIZA

contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a

la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Para dirimir el conflicto de competencia planteado, es preciso hacer referencia a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se

incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

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Referencia: CONFLICTO

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (negrilla fuera de texto).

Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de un proceso que tiene como fin el cobro forzado de unos honorarios fijado por el Juez Promiscuo Municipal de Tocaima con ocasión de haber efectuado un despacho comisorio proveniente de la Superintendencia de Industria y Comercio, consistente en una diligencia de Secuestro, en consecuencia al estar determinado que la obligación que se pretende hacer exigible en el asunto de marras, no está contenida en un contrato estatal ni se deriva de una relación contractual, contrario a ello según los documentos anexados al

escrito de demanda el titulo ejecutivo está contenido en el acta de la diligencia de Secuestro suscrita por los intervinientes en la misma, es decir, nos encontramos frente a un título autónomo y ajeno al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO De otro lado es preciso traer a colación el artículo 297 del C.P.A.C.A el cual establece cuáles documentos constituyen título ejecutivo para la Jurisdicción Contenciosa: “Artículo 297. Título Ejecutivo: Para los efectos de este código, constituyen

título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponda a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y

exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoría, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la

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Referencia: CONFLICTO respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

De igual forma, sobre títulos valores ejecutables contra entidades estatales, ha dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Primera al resolver Apelación de auto que negó mandamiento de pago, del 18 de marzo de 2010 en el proceso con Rad 17001-23-31-000-2007-00149-01, Dr. Marco Antonio Velilla Moreno), que si bien los títulos valores (en dicho caso el que se pretendió ejecutar era un pagaré) contienen una obligación clara, expresa y exigible de carácter autónomo, dentro de los cuales algunos se regulan por la legislación civil - comercial, al referirse a la ejecución de un título valor el mismo por disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen. Por consiguiente, tal y como sucede en el presente caso el título ejecutivo que se pretende ejecutar (acta de diligencia de Secuestro) no proviene de ninguna de estas fuentes prescritas en la ley administrativa para su ejecución

ante dicha jurisdicción, por el contrario, corresponden a disposiciones reguladas en el artículo 422 del Código General del Proceso, del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

De tal manera que atendiendo los precedentes citados, y de acuerdo a las disposiciones del Código General del Proceso y en particular el artículo 15 que establece la Cláusula General o Residual de Competencia, que a su tenor dispone: «ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad

civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil», como consecuencia de lo expuesto, en el caso objeto de estudio, se asignará la competencia para conocer la demanda ejecutiva a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CINCUENTA Y SEIS DE PEQUEÑAS CUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ, Despacho con quien se trabó la Litis. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO CINCUENTA Y SEIS DE PEQUEÑAS CUSAS Y

COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada en el

JUZGADO CINCUENTA Y SEIS DE PEQUEÑAS CUSAS Y

COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO CINCUENTA Y SEIS DE

PEQUEÑAS CUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para su información.

TERCERO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una

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Referencia: CONFLICTO impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201902051 00

Referencia: CONFLICTO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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