CSDJ - F11001010200020190205400ADJUNTA20191010141220-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190205400ADJUNTA20191010141220-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902054 00 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VALDIVIA ANTIOQUIA y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso monitorio interpuesto por el señor Leonardo Ramírez Agudelo, representante legal de la empresa supermercado “La Frescura” contra la ESE HOSPITAL SAN JUAN
DE DIOS DE VALDIVIA - ANTIOQUIA.
HECHOS Mediante apoderado, la parte actora interpuso proceso monitorio contra la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS VALDIVIA, con el fin de hacer efectivo el cobro de varias facturas de venta1 las cuales surgieron de la venta de mercancías referenciadas como “implementos varios” y fueron entregados de manera efectiva a la parte demandada; expuso que dichas facturas contienen los artículos debidamente determinados en cuanto a su cantidad, descripción y valor unitario, así como también el valor total en cada una de ellas correspondiendo a la suma de $2.227.000,
$878.000, $2.090.600,$ 1.056.000, $ 5.500.000, $708.600, $1.056.000, $805.100, $848.300, $1.484.400, $1.361.100, $964.900, $ 1.042.400, $1.287.200, $629.800, $1.657.200, $52.200, $57.200, $569.000, $57.200, $544.820, $802.200, $250.000, $ 116.500, y $ 2.117.550, valores que afirmó el actor en el escrito de la demanda está obligada a pagar la ESE Hospital San Juan de Dios. Por lo anterior, lo que se pretende es que se requiera al demandado para que en el plazo de 10 días pague al señor Leonardo Ramirez, las sumas adeudadas expuestas 1 Facturas de venta N°2020,2040-2091-2170-2246-2249-2250-2253-2274-2275-2276-2277-2278-2311-2608-2723-2809-28102813-2815-2816-2817-2818-2819-2826 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES o por el contrario exponga en la contestación de la demanda las razones concretas para negar total o parcialmente dicha obligación reclamada.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 25 de abril de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia Antioquia2 decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia y ordenó remitir el proceso a los Jueces Administrativos de Medellín, al considerar que esa es la jurisdicción competente para conocer del mismo. Argumentó, que al tener en cuenta el Código General del Proceso en su artículo 17, el mismo establece la competencia de los Jueces Civiles Municipales en Única Instancia, del cual prevé: "ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
10. Los demás que les atribuya la ley” Por otra parte, indicó que el artículo 18 del mismo código, establece la competencia de los Jueces
Municipales en Primera Instancia y señala: “ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. <Inciso corregido por el artículo 1 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en
relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” Adicionalmente, adujó que en materia administrativa, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, refiere en cuanto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y su competencia, lo siguiente: 2 Folios 91 – 93 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES "ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, con tratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa".
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%". Finalmente señaló que de la normatividad antes citada, especialmente la establecida en el Código
General del Proceso, se tiene que a ese Despacho no se le debe asignar tal competencia para conocer de ese tipo de asuntos cuando está involucrada una entidad pública, como lo es en este caso
la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE VALDIVIA.
Indicó que conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y al tener en cuenta la naturaleza de la entidad demandada, la misma es una empresa social del Estado que por lo tanto constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada por la Ley, por lo que a su consideración la jurisdicción competente para continuar con el proceso de la referencia es la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme tal fundamento ordenó la remisión del expediente con todos los anexos a los juzgados administrativos de Medellín (reparto). Allegadas las diligencias a la jurisdicción Contencioso Administrativo, le correspondió conocer de la misma al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, quien argumentó mediante auto adiado el 27 de agosto de 2019,3 que esa jurisdicción carece de competencia para tramitar la acción judicial presentada, por cuanto en el artículo 104 del C.P.A.C.A. se dispone:
"ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 2.Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.," 3 Folios 95 – 100 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 3.Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes..." Indicó que por su parte la Ley 80 de 1993, dispuso que todas las controversias que se originen en los contratos estatales son dirimidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluyendo los procesos de ejecución y cumplimiento como se infiere del contenido del artículo 75, inciso primero de la citada Ley, que establece: "Del Juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa".
Adicionalmente, señaló que el Consejo de Estado, en decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 29 de noviembre de 1994, interpretando el alcance de la norma anterior, dijo:
"Estima la Corporación que de la norma transcrita, claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento, entendiéndose que se trata en este, último caso, dé procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicia l " ' Refirió que al tenerse en cuenta la norma y jurisprudencia expuesta anteriormente y acorde al escrito de la demanda como sus pretensiones, el actor lo que peticionó en la misma es obetener el pago efectivo de unas facturas de venta, pretensión que no se enmarca dentro de la competencia y esfera que trata y está asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues en nada tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, ni en lo referenciado del artículo 104 del C.P.A.C.A., señaló que actualmente los jueces administrativos conocen de las causas ejecutivas contractuales, en virtud del numeral 3 de los artículos 297 y 299 ibídem. De lo anterior, afirmó que lo que surgió al interior del proceso se encuentra enmarcado como títulos ejecutivos consistentes en unas facturas de venta como lo expone el código de comercio y la ley 1231 de 2008 en su artículo 1º que expresan: “ARTÍCULO 772. <FACTURA>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1231 de
2008. El nuevo texto es el siguiente:> Factura es un título valor que el vendedor o
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” En conclusión, manifestó que sobre la posibilidad de iniciar procesos ejecutivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con fundamento en títulos valores, recientemente el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó pronunciamiento y ordenó la remisión del proceso ejecutivo a la jurisdicción ordinaria en los siguientes términos: “(…) Es así que, como lo que origina el proceso ejecutivo es un documento (título valor) diferente a un contrato estatal, la jurisdicción competente no es la contencioso administrativo, ello según lo establecido en el numeral 6 del art. 104 CPACA: “(…) Igualmente conocerá de los siguientes proceso:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas…; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
Como se deduce en forma clara del anterior precepto, la jurisdicción contencioso administrativo conoce de los procesos que contengan como soporte, como título ejecutivo, entre otros, un contrato estatal, y es evidente que el titulo ejecutivo que se pretende hacer valer en esta demanda es un título valor. Como complemento a lo anterior se puede citar el inciso primero del art. 882 del Código de Comercio que establece “la entrega de letras, cheques, pagares y demás títulos valores de contenido crediticio, la
factura cambiaria lo es, por una obligación anterior, valdrá como pago de esta si no se estipula otra cosa, pero llevara implícita la condición resolutorio de pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. (…)” Finalmente, adujo que por lo anteriormente expuesto, no es competente y por lo tanto ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, órgano máximo de resolución de los conflictos, lo anterior, en virtud de lo ordenado por el numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se
disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Conforme al escrito de la demanda, lo pretendido por el señor Leonardo Ramírez Agudelo en representación de la empresa supermercado “la Frescura”, es poder obtener el pago de las facturas de venta contenidas en los folios 7 a 32 vistas en el cuaderno principal del expediente, valores que según la parte demandante corresponden a la venta de mercancías que se encuentran referenciadas en dichas facturas aportadas con la demanda, artículos que fueron entregados de manera efectiva a la parte demandada; razón por la cual, pretende que la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS VALDIVIA cumpla con su obligación en el sentido de pagar las sumas dinerarias que hasta la fecha se adeudan. De tal pretensión, tenemos que los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los siguientes: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública4; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Negrilla y subrayado por la Sala)
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Al respecto, comparte la Sala lo expuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el sentido que su jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 4 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Administrativo en concordancia con el articulo 297 ibídem, conoce de los procesos ejecutivos consignados de manera taxativa en esa normatividad, aunado a que dicha competencia que le es asignada a las autoridades judiciales de dicha Corporación es
reglada y por lo tanto, sólo puede conocer de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley le atribuye expresamente la misma. De lo anterior, al evidenciar esta Sala que en el caso en concreto lo pretendido por la parte demandante en dicho proceso es el cumplimiento de la ESE Hospital San Juan de Dios en cuanto al pago de varias facturas de venta referenciadas con número 20202040 – 2091 – 2170 - 2246 – 2249 – 2250 – 2253 – 2274 – 2275 – 2276 - 22772278 – 2311 – 2608 – 2723 – 2809 – 2810 – 2813 – 2815 – 2816 – 2817 - 2818 – 28192826, sin que las mismas se hayan originado en un contrato estatal tal y como se puede verificar en el expediente, es pertinente asignar el conocimiento del mismo a la jurisdicción ordinaria al no cumplirse con los requisitos taxativos expuestos en la Ley 1437 de 2011 como anteriormente se refirió y sea esa jurisdicción la competente; además que tampoco nos encontramos en presencia de un título ejecutivo complejo como lo ha expuesto el Consejo de Estado en su jurisprudencia para que sea dicha Jurisdicción Contencioso Administrativo la pertinente de continuar con las diligencias; lo anterior, teniendo en cuenta el análisis al interior de la sentencia con radicado Nº 2014-00652-01 del 23 de marzo de 2017, mediante la cual expuso: “El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo
por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.” Ahora bien, conforme a lo allegado al expediente, puede afirmarse que para el asunto que ocupa actualmente la atención de la Sala, es procedente darle aplicabilidad a las regulaciones contenidas en el Código General del proceso como lo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES dispone la regla general de residualidad consagrada en el artículo 15 del Código
General del Proceso que reza: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil” Por lo anterior, estaríamos abordando la órbita del juez ordinario, que según lo
definido por el legislador también cuenta con una acción para el cobro de obligaciones contenidas no solamente en títulos ejecutivos sino en aquellos documentos que contienen obligaciones claras expresas y exigibles, situación que se aplica en el asunto de marras, como lo es el pretender el pago de las obligaciones contenidas en 25 facturas referenciadas bajo números 2020 – 2040 – 2091 – 2170 – 2246 – 2249 – 2250 – 2253 – 2274 – 2275 – 2276 – 2277 – 2278 – 2311 – 2608 – 2723 – 2809 – 2810 – 2813 – 2815 – 2816 – 2817 – 2818 – 2819 - 2826 por los valores de $2.227.000, $878.000, $2.090.600,$ 1.056.000, $5.500.000, $708.600, $1.056.000, $805.100, $848.300, $1.484.400, $1.361.100, $964.900, $ 1.042.400, $1.287.200, $629.800, $1.657.200, $52.200, $57.200, $569.000, $57.200, $544.820, $802.200, $250.000, $ 116.500, y $ 2.117.550, con ocasión de la venta de mercancías entregados a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS VALDIVIA, lo cual, se concluye que se cumple lo previsto en el artículo 422 del C.G.P. el cual prevé: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo.” Así como lo estipula el artículo 419 del Código General del Proceso referente al proceso monitorio, que prevé: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “ARTÍCULO 419. PROCEDENCIA. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.” De la anterior consideración, es menester aclarar que esta jurisdicción disciplinaria de conformidad la Ley Estatuaria de Administracion de Justicia únicamente se encarga de asignar el conocimiento de la competencia a la jurisdicción que considere debe continuar con el mismo, lo anterior sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos
para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Finalmente, de lo referenciado, se constituyen de conformidad con los documentos y pruebas allegadas, una idoneidad de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, razón por la cual esta Sala considera que la jurisdicción competente para conocer del asunto de la referencia es la ordinaria, de ahí que se ordene remitir las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VALDIVIA ANTIOQUIA, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VALDIVIA ANTIOQUIA, de conformidad con la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VALDIVIA ANTIOQUIA, y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN para su información. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial