CSDJ - F11001010200020190205700ADJUNTA20200128104142-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190205700ADJUNTA20200128104142-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201902057 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201902057 00 Aprobada según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de ejecutiva singular, presentada a través de apoderado judicial por María Cristina Rondón Montañéz contra el Municipio de Tunja – Consejo Superior de Policía. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En el año 2013, mediante decreto municipal No. 441 del 13 de diciembre de 2013, el doctor Fernando Flórez Espinosa, en calidad de Alcalde Mayor
de Tunja y Presidente de la Junta Directiva del Consejo Superior de la Policía de Boyacá, declaró oficialmente inaugurado el Aguinaldo Boyacense en su versión No. 58 y estipulo que los días 16 al 22 de diciembre de 2013 serían días de fiesta.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Policía, representado por el Alcalde Municipal de Tunja, suscribió contrato de prestación de servicios con María Cristina Rondón Montañéz el 16 de diciembre de 2013 por valor de $38.000.000, que tiene como objeto la “prestación de servicios de alquiler de sonido profesional, tarima y luces para 2 actividades del Aguinaldo Boyacense para los días 18 y 21 de diciembre de 2013”. El contrato antes mencionado fue suscrito por Miguel Ángel Molina Sandoval, miembro del Consejo Superior de Policía en calidad de Gerente General del Aguinaldo Boyacense, en virtud de la autorización que para el efecto otorgó la Junta Directiva del Consejo Superior de Policía, en Acta de fecha 23 de octubre de 2013. El parágrafo de la cláusula tercera del pluricitado contrato consagró que el contratista debía legalizar el cobro del contrato a través de factura de venta con requisitos legales, razón por la cual la señora Rondón Montañéz radicó
ante la Alcaldía de Tunja la Factura de venta No. 0017 del 26 de diciembre de 2013 por valor de $38.000.000, que tiene como concepto el “contrato hecho con el Consejo Superior de Policía como motivo del servicio de sonido profesional tarima y luces para dos actividades del Aguinaldo Bayacense – diciembre 2013”. La obligación dineraria del Contrato de Prestación de Servicios suscrito el 16 de diciembre de 2013 fue reconocida por Fernando Flórez, en calidad de Alcalde Mayor de Tunja y por ende el representante del Consejo Superior de Policía en certificación expedida el día 25 de noviembre de 2014, señaló que “(…) revisados los registros contables la mencionada cuenta quedó causada y no cancelada para efectos fiscales a diciembre de 2013”. Por consiguiente, la señora María Cristina Rondón Montañéz a través de apoderada judicial formuló demanda ejecutiva contra el Municipio de Tunja – Consejo Superior de Policía, a fin de que se libre mandamiento de pago del precitado título valor (Factura de venta No. 0017 del 26 de diciembre de 2013
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES por valor de $38.000.000), pretendiendo que el derecho crediticio allí contenido se le indexe y se le cancelen los intereses moratorios causados.
2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, despacho judicial que mediante auto del 30 de enero de 2019, rechazo el conocimiento del caso en estudio, al señalar su falta de jurisdicción, al señalar que “el titulo ejecutivo que se aporta como base del cobro coercitivo, es el contrato de prestación de servicios de sonido de fecha 16 de diciembre de 2013, documento que fue suscrito por una persona totalmente ajena a la Administración Municipal para el momento de los hechos, quien actuó con la autorización de la Junta Directiva del Consejo Superior de Policía, Sociedad sin ánimo de lucro y persona jurídica independiente que no hacia parte del Municipio de Tunja, ni mucho menos actuaba en su representación, por lo que se colige que este despacho carece totalmente de competencia para tramitar el presente asunto.” Por consiguiente remitió el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Tunja (reparto), para su conocimiento. (Folio 50) 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE TUNJA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 25 de abril de 2019 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto en Litis, señalando respecto de la controversia que “el contrato de prestación de servicios desarrolla actividad que involucra recursos públicos provenientes del Municipio de Tunja, no cabe duda que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Administrativo del Circuito de Tunja.
De acuerdo a lo estipulado en el numeral 5° del artículo 155 del CPACA., Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia, 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del estado, y de los contratos celebrados por cualquier
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES entidad prestadora de servicios públicos (...)”. Razón por la cual formuló pugna negativa de competencia y remitió a esta Sala las diligencias para lo de su cargo. (Folio 79 )
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla
general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,
veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se
procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de ejecutiva singular, presentada a través de apoderado judicial por María Cristina Rondón Montañéz contra el Municipio de Tunja – Consejo Superior de Policía. La controversia se originó del contrato de “Prestación de servicios de Alquiler de sonido profesional, tarima y luces para 2 actividades del Aguinaldo Boyacense para los días 18 y 21 de diciembre de 2013”, suscrito entre Maria Cristina Rondón Montañéz y el Consejo Superior de Policía, del que se
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES contrae la factura de venta No. 0017 del 26 de diciembre de 2013 por valor de $38.000.000. Ahora bien, sobre el problema jurídico a resolver en primera medida, debe tenerse en cuenta que pueden demandarse ejecutivamente conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso, “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”, en ese sentido, como la factura de venta No. 0017 del 26 de diciembre de 2013, se tiene que debe procederse a analizar si el proceso ejecutivo que se adelanta, corresponde a aquellos del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para lo cual, el legislador de forma expresa delimito los ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción especial, en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, veamos: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así
como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por lo tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, respecto de la naturaleza jurídica de la parte demandada Consejo Superior de Policía se tiene que la misma es una
Sociedad Sin Animo de Lucro, de la cual no hace parte el Municipio de Tunja, como consta en el certificado de cámara de comercio aportado en la demanda, mediante el cual se evidencia que no hay capital público aportado por la entidad territorial al momento de la constitución de la pluricitada sociedad y en consecuencia, se concluye que es una entidad de carácter particular, como también lo es el contrato de prestación de servicios de alquiler y sonido profesional de fecha 16 de diciembre de 2016, génesis del titulo valor objeto de discusión. Por consiguiente, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ésta, sino que el potencial título ejecutivo lo constituye una factura de venta. Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por Maria Cristina Rondón Montañéz es el Juez Ordinario, que en
este caso es el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD
DE TUNJA.
Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino el pago de sumas de dinero derivadas de la prestación de un servicio, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” Pues, en el Artículo 104 del C.P.A.C.A, como ya se expuso con anterioridad, es la norma que designa de manera expresa los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que se consigne disposición alguna relacionada con el conocimiento del asunto de marras. Es así como cobra vigencia lo normado en el artículo 15 del Código General del Proceso, que dispone que la Jurisdicción Ordinaria conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del
Proceso:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” (subraya fuera de texto). Bajo ese orden de ideas, se tiene que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario cuyo interés principal de la parte demandante, es el pago, de un título valor derivado de un contrato de carácter particular, por lo cual, se reitera, la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer del asunto es el Juez Ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE TUNJA, y copia de la presente providencia JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial